SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de Cumplimiento
Expediente: 06822-2014-14-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ivana del Pilar Castro Martínez contra Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril 2014, cursante de fs. 43 a 45, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
El 4 de marzo de 2014, fue víctima de robo y agresiones físicas, hecho que denunció el mismo día ante la Policía de Camargo del departamento de Chuquisaca, lo que ameritó la apertura de la investigación respectiva, por parte del Ministerio Público, que al ser de conocimiento del ahora demandado, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías, en la audiencia de medidas cautelares, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los imputados, mediante Resolución de 5 de marzo del citado año, motivando que el 8 del indicado mes y año interponga recurso de apelación incidental, que insólitamente fue rechazado por Auto de 11 de ese mes y año, con el argumento de haber sido presentado en forma extemporánea, vulnerando y desconociendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales a la doble instancia y del debido proceso, además de desconocer lo que dispone el art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no le permite pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación ya sea por el plazo o por cualesquiera otra circunstancia, más si se tiene presente que su persona no fue notificada con la Resolución de las medidas cautelares; por lo cual, la autoridad judicial omitió el cumplimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP; es decir, remitir las actuaciones al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
La accionante alega que la autoridad judicial demandada, omitió cumplir el deber que le impone el Segundo párrafo art. 251 del CPP.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Deje sin efecto la Resolución de 11 de marzo de 2014, de rechazo del recurso de apelación incidental que formuló; b) Se dé cumplimiento al art. 251 del CPP, respecto al trámite de la apelación incidental referida, con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 52 a 53 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó la acción de cumplimiento planteada, y la amplió señalando que: 1) El objeto de esta acción constitucional es garantizar el cumplimiento y un deber que omite una autoridad, que tiene que estar taxativamente señalado en la ley. En el presente caso, qué norma a la autoridad jurisdiccional, le obliga a remitir las actuaciones del recurso de apelación ante el tribunal superior, o sea ante el Tribunal Departamental de Justicia. Es así que, el segundo párrafo del art. 251 del CPP, prevé que interpuesto el recurso serán remitidas las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas; en este caso, la autoridad judicial omitió la remisión referida, al contrario, cuando le solicitó mediante memorial de reposición de 12 de octubre de 2014, emitió un proveído en sentido que "no corresponde por tratarse de una providencia de mero trámite" (sic.); y, 2) Lo que pretende es que se cumpla lo que dispone la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, el derecho a la impugnación o justicia plural y el derecho de recurrir a instancias superiores, solicitando por lo expuesto se conceda la presente acción, disponiendo lo que se peticiona en ella.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca, en su informe escrito de fs. 49 a 50 de obrados y en audiencia, manifestó: i) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los casos de improcedencia de la acción de cumplimiento al indicar "cuando el accionante no hubiere reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido"; y en este caso, se advierte que la accionante en ningún momento cumplió con este deber, limitándose a interponer el recurso de apelación incidental y un recurso de reposición mal formulado; por lo que no corresponde la reposición; ii) En la acción de cumplimiento es aplicable el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional; es decir, que previamente deben agotarse todas las instancias o vías legales dentro del proceso donde se acusa la vulneración y que es donde deben reparase los derechos fundamentales lesionados o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, como lo ha establecido las SC 0406/2011-R de 14 de abril; iii) La apelación incidental fue presentada por la accionante ante el Notario de Fe Pública de Camargo, a horas 17:50 del 8 de marzo de 2014, siendo que fueron notificados con el Auto de medidas cautelares el 5 del mismos mes y año a horas 14:50; es decir, fue planteada fuera de término; por lo que, no se puede activar la acción de cumplimiento para suplir la negligencia de quienes tenían el deber de interponerla dentro del plazo establecido; iv) Las medidas cautelares, tienen las características de la instrumentalización y la temporalidad; es decir, que en cualquier momento pueden cambiar cuando se dan las condiciones. Por otra parte, estas acciones se presentan cuando tienen relevancia constitucional, o sea cuando se han vulnerado derechos humanos fundamentales y en el presente no se ha demostrado esa relevancia aducida; y v) Ha cumplido con los mandatos expresos del Código de Procedimiento Penal, en particular el art. 126, referente a que las resoluciones quedan ejecutoriadas, si no se han interpuesto los recursos en los plazos previstos por ley y que no han hecho otra cosa que dar cumplimiento a esos mandatos en cuanto hace a que se respeten los plazos respectivos, inclusive a declarar la ejecutoria de las resoluciones, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El imputado, Wilberth Pedro Aramayo Rodríguez en su calidad de tercero interesado, expresó en audiencia que no se pronunciaría respecto a la presente acción de cumplimiento en el entendido de que se hubiere llegado a un acuerdo transaccional con la víctima, haciendo únicamente acto de presencia.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 54 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la parte segunda de la Resolución de 11 de marzo de 2014 y su parte dispositiva siempre en lo relativo al rechazo del recurso de apelación incidental y la Resolución de 13 de igual mes y año, al encontrarse vinculada al rechazo; y b) El Juez demandado de cumplimiento a la parte segunda del art. 251 del CPP, en lo que respecta a la remisión de actuaciones en torno a la apelación interpuesta por la accionante, en el plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: 1) Se ha advertido que producto del incumplimiento de una norma de mandato legal, claro, expreso y exigible, se han violado derechos y garantías constitucionalmente protegidos; en la especie, el derecho al debido proceso en su vertiente segunda instancia, pues se ha suprimido a la accionante su derecho a que el mecanismo impugnatorio que ha interpuesto merezca el tratamiento por instancia superior, con lo que se ha impedido eventualmente la materialización de un derecho inserto en el recurso como pretensión jurídica; 2) El Juez demandado, no ha dado cumplimiento al mandato legal, claro, expreso y exigible de "…serán remitidas ante la Corte Superior", inserto en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, por cuanto no debía pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación incidental, sino proceder a la remisión respectiva, vulnerando por ende el derecho a la segunda instancia; y 3) Respecto a la Resolución que deniega el recurso de apelación incidental de 11 de marzo de 2014, no adolece en su integridad de defecto, sino únicamente la parte segunda (párrafo segundo), pues la primera constituye respuesta a un pedido de explicación y enmienda que se encuentra dentro de los márgenes competenciales que hacen al Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Ante la Policía de Camargo del departamento de Chuquisaca, el 4 de marzo de 2014, la ahora accionante, presentó denuncia por robo y agresión, apeturándose el proceso investigativo dentro del cual el representante del Ministerio Público, el 5 del mismo mes y año, imputó formalmente a Flavio Aramayo Pinel, por los ilícitos citados, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 10 a 13).
II.2. En la audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de marzo de 2014, el ahora demandado Juez de Instrucción Mixto Cautelar y de garantías de Camargo, mediante la Resolución 14 de la misma fecha, denegó la detención preventiva del imputado a quien le impuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, prohibición de salir sin autorización del Juez del municipio de Camargo, presentación cada quince días o cuando así lo requiera la autoridad fiscal en sus dependencias y prohibición de comunicarse con la víctima, o personas relacionadas con el hecho delictivo (fs. 21 a 23).
II.3. La accionante, por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, señalando no haber sido notificada con la Resolución de medidas cautelares y haberse enterado de la misma extraoficialmente, solicitó su explicación y enmienda, que le fue denegada (fs. 27 y vta.).
II.4. El 8 de marzo de 2014, la accionante presentó ante Notario de Fe Pública, recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, que mereció el Auto de 11 de igual mes y año, por el cual se rechazaron la explicación y enmienda solicitada por no haber sido presentada dentro de las veinticuatro horas establecidas y la apelación incidental por haber sido presentada fuera del término (fs. 31 a 34 vta.).
II.5. A través del memorial presentado el 12 de marzo de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición contra el rechazo de la apelación como de la explicación y enmienda, mereciendo el decreto de 13 de ese mes y año, por el que el Juez demandado señaló que a su criterio no advertía error en la Resolución pronunciada, por tanto no ha lugar a lo solicitado, además de haber quedado ejecutoriada la misma (fs. 37 vta a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que la autoridad judicial demandada, omitió cumplir el deber que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, toda vez que dentro del proceso penal que ha instaurado por robo y agresión, dicha autoridad dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental que le fue rechazado con el argumento de haber sido presentado en forma extemporánea, vulnerando y desconociendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales a la doble instancia y del debido proceso, además de desconocer lo que dispone el art. 396 inc. 4) del citado Código, que no le permite pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación ya sea por el plazo o por cualesquiera otra circunstancia, más aún si se tiene presente que su persona no fue notificada con la Resolución de las medidas cautelares, por lo cual la autoridad judicial ha omitido el cumplimiento del citado art. 251 del mismo Código; es decir, remitir las actuaciones al tribunal superior en el término de veinticuatro horas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de cumplimiento
El orden constitucional vigente, ha instituido la acción de cumplimiento, en su art. 134.I, al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, señaló:
"El art. 134.I de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art 87, disponía que: 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley' y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.
La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.
Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.
Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: '…responde precisamente a una visión de `construcción colectiva del Estado'… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico" (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
Con relación a esta acción de defensa y las resoluciones judiciales, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció: "De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales".
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia a través de la presente acción de defensa, que dentro del proceso penal que ha instaurado, por los delitos de robo y agresión, el Juez de Instrucción Mixto cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución de 5 de marzo de 2014, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado, motivando que interponga el recurso de apelación incidental, que le fue rechazado con el argumento de haber sido presentado en forma extemporánea, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada omitió cumplir el deber que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, toda vez que no le correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, si no proceder a su remisión ante el tribunal superior, además de no haber sido notificada con la Resolución impugnada, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.
Planteada la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante en esencia lo que alega es la omisión en la que hubiere incurrido el Juez demandado, quien de forma directa le rechazó el recurso de apelación incidental que interpuso por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido al efecto, lo que a su criterio no correspondía por ser facultad del Tribunal de alzada determinar o no la admisibilidad del mismo, incumpliendo de esta manera el mandato que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, de remitir el recurso dentro de las veinticuatro horas, al no haberlo hecho considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la impugnación. Ahora bien, la accionante a momento de plantear la presente acción constitucional, no consideró que la supuesta omisión denunciada está atribuida a una autoridad judicial y dentro de un proceso penal cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a lo que se suma que tampoco tuvo presente que la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y procede por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se ha constatado en el presente caso en el que las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo como se constituye el debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, para cuya protección el orden constitucional ha instituido otra acción de defensa claramente definida como es la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la acción de cumplimiento analizada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento; por lo que, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 54 a 57 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr.Juan Osvaldo Valencia Alvarado.
MAGISTRADO
Dr.Macario Lohor Cortez Chávez.
MAGISTRADO