SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

i)

El demandado Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto Cautelar   y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca, en su informe escrito de fs. 49 a 50 de obrados y en audiencia, manifestó: i) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los casos de improcedencia de la acción de cumplimiento al indicar "cuando el accionante no hubiere reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido"; y en este caso, se advierte que la accionante en ningún momento cumplió con este deber, limitándose a interponer el recurso de apelación incidental y un recurso de reposición mal formulado; por lo que no corresponde la reposición; ii) En la acción de cumplimiento es aplicable el principio de subsidiaridad de la acción     de amparo constitucional; es decir, que previamente deben agotarse todas las instancias o vías legales dentro del proceso donde se acusa la vulneración y que es donde deben reparase los derechos fundamentales lesionados o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, como lo ha establecido las SC 0406/2011-R de 14 de abril; iii) La apelación incidental fue presentada por la accionante ante el Notario de Fe Pública de Camargo, a horas 17:50 del 8 de marzo de 2014, siendo que fueron notificados con el Auto de medidas cautelares el 5 del mismos mes y año a horas 14:50; es decir, fue planteada fuera de término; por lo que, no se puede activar la acción de cumplimiento para suplir la negligencia de quienes tenían el deber de interponerla dentro del plazo establecido; iv) Las medidas cautelares, tienen las características de la instrumentalización y la temporalidad; es decir, que en cualquier momento pueden cambiar cuando se dan las condiciones. Por otra parte, estas acciones se presentan cuando tienen relevancia constitucional, o  sea cuando se han vulnerado derechos humanos fundamentales y en el presente no se ha demostrado esa relevancia aducida; y v) Ha cumplido con los mandatos expresos del Código de Procedimiento Penal, en particular el art. 126, referente a  que las resoluciones quedan ejecutoriadas, si no se han interpuesto los recursos en los plazos previstos por ley y que no han hecho otra cosa que dar cumplimiento a esos mandatos en cuanto hace a que se respeten los plazos respectivos, inclusive a declarar la ejecutoria de las resoluciones, solicitando se deniegue la tutela.