SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
III
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales".
La accionante denuncia a través de la presente acción de defensa, que dentro del proceso penal que ha instaurado, por los delitos de robo y agresión, el Juez de Instrucción Mixto cautelar y de garantías de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución de 5 de marzo de 2014, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado, motivando que interponga el recurso de apelación incidental, que le fue rechazado con el argumento de haber sido presentado en forma extemporánea, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada omitió cumplir el deber que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, toda vez que no le correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, si no proceder a su remisión ante el tribunal superior, además de no haber sido notificada con la Resolución impugnada, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.
Planteada la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante en esencia lo que alega es la omisión en la que hubiere incurrido el Juez demandado, quien de forma directa le rechazó el recurso de apelación incidental que interpuso por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido al efecto, lo que a su criterio no correspondía por ser facultad del Tribunal de alzada determinar o no la admisibilidad del mismo, incumpliendo de esta manera el mandato que le impone el segundo párrafo del art. 251 del CPP, de remitir el recurso dentro de las veinticuatro horas, al no haberlo hecho considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la impugnación. Ahora bien, la accionante a momento de plantear la presente acción constitucional, no consideró que la supuesta omisión denunciada está atribuida a una autoridad judicial y dentro de un proceso penal cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a lo que se suma que tampoco tuvo presente que la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y procede por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se ha constatado en el presente caso en el que las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo como se constituye el debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, para cuya protección el orden constitucional ha instituido otra acción de defensa claramente definida como es la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la acción de cumplimiento analizada.