SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

circunstancias

En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que  le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa, de ahí que el alcance valorativo otorgado por las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita.

Por otra parte, tomaron en cuenta lo previsto en el art. 23 de la CPE, que dispone que: “…La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de la instancias jurisdiccionales”. En relación con el art. 124 del CPP, que dispone que las resoluciones serán debidamente fundamentadas con expresión de los motivos de hecho y derecho en que basen sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de lo alegado por las partes. En consideración a que, a criterio de los juzgadores, la defensa no desvirtuó los peligros cuestionados, por lo que la libertad de los accionantes debe estar restringida aún, por razones investigativas y para llegar al descubrimiento de la verdad, sin que este hecho sea entendido como la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes, que pueden pedir nuevamente y en cualquier momento, (aún de oficio) la cesación de la detención preventiva, acompañando la prueba pertinente.

En ese entendido, cabe reiterar, que por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación como acontece en el caso de autos en el que las autoridades demandadas, motivaron sus fallos adecuándose a la jurisprudencia prevista en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivizando la igualdad y celeridad previstas en la Constitución Política del Estado.