SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

II.5.

II.5. Apelada la referida resolución por los imputados, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2014 de 9 de mayo, declararon sin lugar a la apelación interpuesta, manteniendo incólume la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Villa Montes, con el fundamento que en partes salientes señala: a) El art. 221 del CPP, establece la finalidad y el alcance de las medidas cautelares y tiene por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, el art. 239.1 del mismo Código, especifica que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; b) La defensa presentó documentos probatorios que desvirtúan los peligros procesales,  previstos en el art. 234.1 del CPP, estableciendo que tienen arraigo natural; c) En cuanto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del citado cuerpo normativo, los delitos relativos a sustancias controladas tienen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y al sector más vulnerable de la misma niños, niñas y adolescentes, la imputación del Ministerio Público refiere la situación en la que fueron encontrados los imputados en posesión de sustancias controladas  acomodadas en sobres para la venta a las potenciales víctimas señaladas de estos hechos, invocaron la protección que brinda el art. 60 de la CPE, a la niñez y juventud, arguyendo que debe tener aplicación práctica en el resguardo al referido sector de la sociedad, en consecuencia la documentación presentada en calidad de prueba no desvirtúa lo previsto en el art. 234.10 del CPP, pues como exige la SCP 0056/2014, existe un elemento objetivo en la conducta desplegada por los imputados, en la forma de atentar contra ese sector, criterio aplicable igualmente para la coimputada Maira Ruiz Figueroa; y, d) El peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, está demostrado objetivamente por la conducta asumida por los imputados y por el hecho que no es un delito común con una víctima en el que existen otras personas como los fabricantes, o terceras personas de las que reciben la droga y el menudeo en el que operan puede involucrar a otras personas (fs. 13 a 15 vta.).