SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
II.5.
II.5. Apelada la referida resolución por los imputados, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2014 de 9 de mayo, declararon sin lugar a la apelación interpuesta, manteniendo incólume la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Villa Montes, con el fundamento que en partes salientes señala: a) El art. 221 del CPP, establece la finalidad y el alcance de las medidas cautelares y tiene por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, el art. 239.1 del mismo Código, especifica que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; b) La defensa presentó documentos probatorios que desvirtúan los peligros procesales, previstos en el art. 234.1 del CPP, estableciendo que tienen arraigo natural; c) En cuanto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del citado cuerpo normativo, los delitos relativos a sustancias controladas tienen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y al sector más vulnerable de la misma niños, niñas y adolescentes, la imputación del Ministerio Público refiere la situación en la que fueron encontrados los imputados en posesión de sustancias controladas acomodadas en sobres para la venta a las potenciales víctimas señaladas de estos hechos, invocaron la protección que brinda el art. 60 de la CPE, a la niñez y juventud, arguyendo que debe tener aplicación práctica en el resguardo al referido sector de la sociedad, en consecuencia la documentación presentada en calidad de prueba no desvirtúa lo previsto en el art. 234.10 del CPP, pues como exige la SCP 0056/2014, existe un elemento objetivo en la conducta desplegada por los imputados, en la forma de atentar contra ese sector, criterio aplicable igualmente para la coimputada Maira Ruiz Figueroa; y, d) El peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, está demostrado objetivamente por la conducta asumida por los imputados y por el hecho que no es un delito común con una víctima en el que existen otras personas como los fabricantes, o terceras personas de las que reciben la droga y el menudeo en el que operan puede involucrar a otras personas (fs. 13 a 15 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- De donde se extrae que, una resolución que resuelva una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable sea capaz de entender la decisión asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él, pleno convencimiento de que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, cuando una decisión carece de aquella fundamentación, expresándose únicamente una decisión que genera dudas respecto a lo juzgado, se abren los canales que la Ley Fundamental otorga a quien se considere afectado para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías
- No obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
- III.3.La Resolución emitida en apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.
- de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- circunstancias
- REVOCAR