SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         Revisados los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes denunciaron que la Jueza y los Vocales demandados, no fundamentaron ni motivaron debidamente sus resoluciones, para mantener su detención preventiva y sin mayor argumentación, determinaron que no fueron desvirtuados los presupuestos y peligros procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, apartándose el Tribunal de alzada de los puntos apelados.

         Establecido el problema jurídico planteado, se advierte que los accionantes fueron imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, que a la prueba de narco test dio positivo para cocaína y marihuana, substancia preparada en sobrecitos presuntamente para su comercialización, motivo por el que la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Villa Montes, dispuso su detención preventiva, por lo que solicitaron la cesación de la misma, presentando pruebas para el efecto; la referida Jueza, mediante Resolución de 25 de abril de 2014, denegó la cesación de la detención preventiva, de Efronio Ruiz Figueroa y Maira Ruiz Figueroa, fundamentando suficientemente su determinación, si bien la argumentación no es ampulosa en detalles, en su conjunto, resulta coherente y comprensible, suficiente como para hacer comprender a los imputados el porqué de la negativa a su petitorio, pues señaló claramente, que la documentación presentada en calidad de prueba resulta insuficiente para desvirtuar el peligro procesal previsto en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, de lo que se tiene que dicha prueba fue analizada en su conjunto  evaluada ampliamente en su alcance, describió claramente que la defensa no fundamentó ni presentó prueba al respecto; es decir, para desvirtuar los presupuestos previstos en las normas referidas, que la presentada y consistente en certificados de antecedentes policiales y penales emitido por el REJAP, en fotocopia simple resulta impertinente, debido a que no se fundamentó en la imputación formal el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del citado Código, que las mismas no son suficientes para desvirtuar los riesgos procesales, al haber sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, que tienen como víctima directa de éste hecho a la sociedad, que esa sustancia afecta física y psicológicamente a quien la consume y a lo largo se destruyen familias por lo que el peligro sigue latente, sigue activo y no fue desvirtuado, apreciaciones privativas de su competencia como autoridad jurisdiccional.

De lo que se evidencia que la Jueza demandada, argumentó adecuadamente los motivos por los que rechazó la cesación de la detención preventiva, como se tiene referido precedentemente, señaló que los medios de prueba presentados no desvirtúan los presupuestos previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, si bien no fue extensa en su apreciaciones las mismas resultan suficientes para comprender los motivos del rechazo; además individualizó correctamente el entendimiento al que arribó para denegar la cesación de la detención preventiva y a mayor argumentación refiere que el narcotráfico es un delito que reviste gravedad, porque tiene como víctimas a la sociedad en su conjunto, empero la mención de ese aspecto, no constituye un argumento que se califique como impropio, en la valoración integral de la prueba, pues con la potestad valorativa que tiene dicha autoridad jurisdiccional, catalogó la prueba  presentada como impertinente, lo que no puede ser susceptible de revisión en consideración a que dicha autoridad se encuentra en contacto directo e inmediación con el caso y los medios probatorios; argumentos incensurables, debido a que no es posible coartar al juzgador su facultad valorativa en la que es posible tomar en cuenta el contexto social, los grupos vulnerables y las circunstancias en las que se produjo y desarrollo el delito.

Por otra parte, de lo referido en la imputación formal, resulta innegable que los imputados fueron encontrados flagrantemente en posesión de sustancias controladas, así como la complejidad del hecho, por la naturaleza del delito, puesto que desde su producción hasta su comercialización, existirán muchos partícipes, a los que pretende llegar toda la investigación, por ello la autoridad jurisdiccional, al estar en inmediación directa con el caso y las pruebas, tiene una mejor precepción de los hechos, de ahí que la relación que hace de los medios de prueba presentados por los imputados, describiendo su correspondencia o impertinencia para denegar la cesación de la detención preventiva, se encuentra dentro de sus privativas atribuciones, sin que el referirse a otros temas como la gravedad, el tipo del delito, la flagrancia, las consecuencias, los resultados en la sociedad, signifiquen apartarse de los puntos cuestionados, por el contrario el juzgador puede tomar en cuenta en su valoración todo lo relativo al caso analizado, relacionando con la prueba aportada; lo que ocurrió en el caso de autos, la autoridad demandada, realizó una valoración idónea y suficiente para crear un nexo de causalidad entre los hechos y las pruebas aportadas por los imputados.

Apelada la referida Resolución, los Vocales demandados mediante Resolución 54/2014 de 9 de mayo, declararon sin lugar a la apelación interpuesta manteniendo incólume la Resolución dictada por la Jueza a quo, refiriéndose a la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, citando lo referido en el art. 239.1 del CPP, con el fundamento que la Jueza consideró subsistentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo Código, tomando en cuenta además como mayor razonamiento, que los delitos relativos a sustancias controladas tienen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y al sector más vulnerable de la misma, niños, niñas y adolescentes, que la imputación del Ministerio Público refiere la situación en la que fueron encontrados los imputados en posesión de sustancias controladas acomodadas en sobres para la venta a las potenciales víctimas, invocó la protección que brinda el art. 60 de la CPE, a la niñez y juventud, arguyendo que debe tener aplicación práctica en resguardo al referido sector de la sociedad, que existe un elemento objetivo en la conducta desplegada por los imputados, en la forma de atentar contra ese sector, de lo que se tiene que si bien enfatizó en el contexto social y sus posibles efectos, no se apartó del contexto procesal que se dilucida, el Tribunal de alzada al igual que la Jueza demandada, realizó una apreciación y valoración suficiente de las pruebas, en relación con cada uno de los presupuestos y peligros procesales en análisis, que deben ser desvirtuados por la defensa, para hacer posible la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de alzada, a momento de conocer y resolver el recurso de apelación, precisó las razones y elementos de convicción suficientes que sustentan su decisión, expresando claramente cuales los presupuestos jurídicos incumplidos y que guardan relación con los puntos apelados conforme dispone el art. 298 del CPP.

Las autoridades demandadas, si bien analizaron las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, la gravedad y efectos del delito en la sociedad, la protección que debe existir respecto de las niñas, niños adolescentes invocando el mandato del art. 60 de la CPE, empero, tales hechos en su conjunto,  fueron valorados en relación con la prueba aportada por la defensa de los imputados; por lo que esa argumentación general del contexto social, se encuentra en relación con la valoración específica de la prueba y el valor otorgado a la misma que en los hechos fueron consideradas como insuficientes para desvirtuar los presupuestos previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por consiguiente las argumentaciones al respecto tanto de la Resolución emitida por la Jueza demandada como por los Vocales igualmente demandados, resultan suficientes en su análisis.