SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes denunciaron que la Jueza y los Vocales demandados, no fundamentaron ni motivaron debidamente sus resoluciones, para mantener su detención preventiva y sin mayor argumentación, determinaron que no fueron desvirtuados los presupuestos y peligros procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, apartándose el Tribunal de alzada de los puntos apelados.
Establecido el problema jurídico planteado, se advierte que los accionantes fueron imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, que a la prueba de narco test dio positivo para cocaína y marihuana, substancia preparada en sobrecitos presuntamente para su comercialización, motivo por el que la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Villa Montes, dispuso su detención preventiva, por lo que solicitaron la cesación de la misma, presentando pruebas para el efecto; la referida Jueza, mediante Resolución de 25 de abril de 2014, denegó la cesación de la detención preventiva, de Efronio Ruiz Figueroa y Maira Ruiz Figueroa, fundamentando suficientemente su determinación, si bien la argumentación no es ampulosa en detalles, en su conjunto, resulta coherente y comprensible, suficiente como para hacer comprender a los imputados el porqué de la negativa a su petitorio, pues señaló claramente, que la documentación presentada en calidad de prueba resulta insuficiente para desvirtuar el peligro procesal previsto en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, de lo que se tiene que dicha prueba fue analizada en su conjunto evaluada ampliamente en su alcance, describió claramente que la defensa no fundamentó ni presentó prueba al respecto; es decir, para desvirtuar los presupuestos previstos en las normas referidas, que la presentada y consistente en certificados de antecedentes policiales y penales emitido por el REJAP, en fotocopia simple resulta impertinente, debido a que no se fundamentó en la imputación formal el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del citado Código, que las mismas no son suficientes para desvirtuar los riesgos procesales, al haber sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, que tienen como víctima directa de éste hecho a la sociedad, que esa sustancia afecta física y psicológicamente a quien la consume y a lo largo se destruyen familias por lo que el peligro sigue latente, sigue activo y no fue desvirtuado, apreciaciones privativas de su competencia como autoridad jurisdiccional.
De lo que se evidencia que la Jueza demandada, argumentó adecuadamente los motivos por los que rechazó la cesación de la detención preventiva, como se tiene referido precedentemente, señaló que los medios de prueba presentados no desvirtúan los presupuestos previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, si bien no fue extensa en su apreciaciones las mismas resultan suficientes para comprender los motivos del rechazo; además individualizó correctamente el entendimiento al que arribó para denegar la cesación de la detención preventiva y a mayor argumentación refiere que el narcotráfico es un delito que reviste gravedad, porque tiene como víctimas a la sociedad en su conjunto, empero la mención de ese aspecto, no constituye un argumento que se califique como impropio, en la valoración integral de la prueba, pues con la potestad valorativa que tiene dicha autoridad jurisdiccional, catalogó la prueba presentada como impertinente, lo que no puede ser susceptible de revisión en consideración a que dicha autoridad se encuentra en contacto directo e inmediación con el caso y los medios probatorios; argumentos incensurables, debido a que no es posible coartar al juzgador su facultad valorativa en la que es posible tomar en cuenta el contexto social, los grupos vulnerables y las circunstancias en las que se produjo y desarrollo el delito.
Por otra parte, de lo referido en la imputación formal, resulta innegable que los imputados fueron encontrados flagrantemente en posesión de sustancias controladas, así como la complejidad del hecho, por la naturaleza del delito, puesto que desde su producción hasta su comercialización, existirán muchos partícipes, a los que pretende llegar toda la investigación, por ello la autoridad jurisdiccional, al estar en inmediación directa con el caso y las pruebas, tiene una mejor precepción de los hechos, de ahí que la relación que hace de los medios de prueba presentados por los imputados, describiendo su correspondencia o impertinencia para denegar la cesación de la detención preventiva, se encuentra dentro de sus privativas atribuciones, sin que el referirse a otros temas como la gravedad, el tipo del delito, la flagrancia, las consecuencias, los resultados en la sociedad, signifiquen apartarse de los puntos cuestionados, por el contrario el juzgador puede tomar en cuenta en su valoración todo lo relativo al caso analizado, relacionando con la prueba aportada; lo que ocurrió en el caso de autos, la autoridad demandada, realizó una valoración idónea y suficiente para crear un nexo de causalidad entre los hechos y las pruebas aportadas por los imputados.
Apelada la referida Resolución, los Vocales demandados mediante Resolución 54/2014 de 9 de mayo, declararon sin lugar a la apelación interpuesta manteniendo incólume la Resolución dictada por la Jueza a quo, refiriéndose a la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, citando lo referido en el art. 239.1 del CPP, con el fundamento que la Jueza consideró subsistentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo Código, tomando en cuenta además como mayor razonamiento, que los delitos relativos a sustancias controladas tienen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y al sector más vulnerable de la misma, niños, niñas y adolescentes, que la imputación del Ministerio Público refiere la situación en la que fueron encontrados los imputados en posesión de sustancias controladas acomodadas en sobres para la venta a las potenciales víctimas, invocó la protección que brinda el art. 60 de la CPE, a la niñez y juventud, arguyendo que debe tener aplicación práctica en resguardo al referido sector de la sociedad, que existe un elemento objetivo en la conducta desplegada por los imputados, en la forma de atentar contra ese sector, de lo que se tiene que si bien enfatizó en el contexto social y sus posibles efectos, no se apartó del contexto procesal que se dilucida, el Tribunal de alzada al igual que la Jueza demandada, realizó una apreciación y valoración suficiente de las pruebas, en relación con cada uno de los presupuestos y peligros procesales en análisis, que deben ser desvirtuados por la defensa, para hacer posible la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de alzada, a momento de conocer y resolver el recurso de apelación, precisó las razones y elementos de convicción suficientes que sustentan su decisión, expresando claramente cuales los presupuestos jurídicos incumplidos y que guardan relación con los puntos apelados conforme dispone el art. 298 del CPP.
Las autoridades demandadas, si bien analizaron las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, la gravedad y efectos del delito en la sociedad, la protección que debe existir respecto de las niñas, niños adolescentes invocando el mandato del art. 60 de la CPE, empero, tales hechos en su conjunto, fueron valorados en relación con la prueba aportada por la defensa de los imputados; por lo que esa argumentación general del contexto social, se encuentra en relación con la valoración específica de la prueba y el valor otorgado a la misma que en los hechos fueron consideradas como insuficientes para desvirtuar los presupuestos previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por consiguiente las argumentaciones al respecto tanto de la Resolución emitida por la Jueza demandada como por los Vocales igualmente demandados, resultan suficientes en su análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- De donde se extrae que, una resolución que resuelva una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable sea capaz de entender la decisión asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él, pleno convencimiento de que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, cuando una decisión carece de aquella fundamentación, expresándose únicamente una decisión que genera dudas respecto a lo juzgado, se abren los canales que la Ley Fundamental otorga a quien se considere afectado para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías
- No obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
- III.3.La Resolución emitida en apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.
- de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- circunstancias
- REVOCAR