SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
II.4.
II.4. Mediante Resolución de 25 de abril de 2014, emitida en la audiencia de cesación de detención preventiva, la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Villa Montes, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por Eufronio Ruiz Figueroa y Maira Ruiz Figueroa, por no haberse desvirtuado los peligros procesales previstos en los arts. 233.1 y 2 con relación al peligro de fuga y obstaculización, 234. 10 y 235.2, todos del CPP, con el fundamento que si bien del certificado de antecedentes policiales y certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no tendría antecedentes policiales; empero, resulta impertinente para desvirtuar lo previsto en el art. 234.10 del mencionado Código, por no haberse fundamentado en la imputación formal, el riesgo procesal previsto en el art. 234.6, sobre actividad delictiva anterior, no son suficientes para desvirtuar dicho riesgo, por la naturaleza del hecho y la gravedad del mismo, al haber sido encontrados en posesión de sustancias controladas en flagrancia y que dichas sustancias tienen como víctima directa del hecho, a la sociedad, la misma afecta psicológicamente a quien la consume y a lo largo se destruyen familias, por lo que el peligro sigue activo y no ha sido desvirtuado; en cuanto a lo previsto en el art. 235.1 del cuerpo legal antes citado, la prueba al respecto así como el certificado de buena conducta emitido por el Director de la carceleta pública que certifica que la detenida tiene buena conducta resulta insuficiente para desvirtuar dicho riesgo, consideró que los imputados pueden influir de manera negativa sobre los testigos y partícipes a objeto de que se comporten de manera reticente en el desarrollo del proceso por temor a represalias y no llegar a la verdad de los hechos, consideró el tipo de delito y su complejidad refiriendo que en él participan varias personas, que trabajan en grupos, productores, consumidores, transportadores, traficadores etc., y que se presentó acusación formal en su contra, al existir suficientes indicios que los imputados son con probabilidad autores del hecho y que al haberse suspendido la audiencia conclusiva se encuentran en espera de una nueva audiencia (fs. 266 a 271).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- De donde se extrae que, una resolución que resuelva una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable sea capaz de entender la decisión asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él, pleno convencimiento de que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, cuando una decisión carece de aquella fundamentación, expresándose únicamente una decisión que genera dudas respecto a lo juzgado, se abren los canales que la Ley Fundamental otorga a quien se considere afectado para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías
- No obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
- III.3.La Resolución emitida en apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.
- de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- circunstancias
- REVOCAR