SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0081/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el tenor de la demanda, puntualizando que: a) En función al debido proceso, el art. 115 de la CPE, concordante con los arts. 178 y 180 del mismo cuerpo normativo, garantizan el acceso a la justicia con oportunidad y sin dilaciones; b) Los defectos absolutos producidos durante la investigación, se sumaron al excesivo celo de la Jueza de Instrucción; teniendo presente inclusive que la supuesta víctima no volvió a presentarse, por lo que no consta en el cuaderno jurisdiccional el nombre completo y tampoco su cédula de identidad; y, c) Corresponde atribuir a la Jueza demandada la retardación de justicia prevista de acuerdo a la modificación de la Ley 007, en el marco de la tipicidad señalada por el art. 117 de la CPE, así como el incumplimiento de deberes, por no haber respetado el derecho a la igualdad y por restringir las garantías procesales mínimas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Dilación injustificada de un Juez en resolver la detención indebida
- Fragmento 10
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Del principio procesal de celeridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas;
- CONFIRMAR