SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0081/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0081/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 09/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 25 a 27, por la cual concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad jurisdiccional remita en el día los actuados ante el Tribunal superior, para la consideración del recurso de apelación; en base a los siguientes fundamentos:     1) La acción de libertad otorga garantías y protección o tutela al derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción para su restablecimiento inmediato, en los casos en que sean restringidos, amenazados o suprimidos; 2) El inc. 3) del art. 403 del CPP, establece que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución; tal cual señala también el art. 251 del mismo Código, determinando que la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelada en el efecto no suspensivo, dentro del término de 72 horas y una vez interpuesto, será remitido al Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo ser resuelto en similar plazo; 3) El Tribunal Constitucional, respecto al trámite de impugnación de medidas cautelares, precisó que para su remisión al Tribunal jerárquico, no debe correr el traslado para la contestación de las partes, por estar de por medio el bien jurídico de la libertad que no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que pueden demorar la pronta definición de la situación jurídica de los imputados, por lo que correspondía aplicar estrictamente los plazos señalados; y, 4) En el presente caso, la apelación fue interpuesta el 26 de febrero de 2014 y hasta la interposición de la acción de libertad, de acuerdo al informe presentado, no se evidenció que hubiese sido remitida al Tribunal superior; por lo cual, en aplicación de los numerales II del art. 115 de la CPE; y, 1, 3 y 7 del art. 180 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la autoridad jurisdiccional tenía el deber de tramitar con celeridad la apelación interpuesta por la demandante, motivando ello que se conceda la tutela prevista por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que garantizan el ejercicio oportuno en la tramitación de los procesos.