SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014 -S1
Fecha: 24-Nov-2014
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Nuestra Ley Fundamental en su art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I del mismo cuerpo constitucional, estipula que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa, eficaz, eficiente y oportuna para buscar la restitución y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de manera inmediata, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o por personas colectivas o particulares; para su activación debe operar previamente al agotamiento de los medios ordinarios previstos por ley.
Por ello, la justicia constitucional ha desarrollado claros entendimientos con referencia a la subsidiaridad aplicable en la presente acción tutelar de amparo constitucional; así la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “`…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable''´.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.
De todo lo esgrimido se tiene que, la acción de amparo constitucional, puede ser interpuesta contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, con el objeto de garantizar los derechos de las personas, reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, correspondiendo a la parte afectada, obligatoriamente agotar todos los mecanismos en las instancias correspondientes previo acudir a la jurisdicción constitucional; es decir, que esta acción tutelar, no es alternativa ni paralela a otras acciones de índole ordinario que nuestra Norma Suprema asigna a las distintas jurisdicciones, por lo que únicamente puede activarse cuando ya han sido agotados todos los medios de defensa para la restitución del derecho lesionado, salvo excepciones a esta regla, previo cumplimiento de ciertos presupuestos, que no corresponden ser analizados en la presente problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- CONFIRMAR