SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 43/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 19 a 21, mediante la cual concedió la tutela solicitada con el siguiente fundamento: i) Los alcances y parámetros de la acción de libertad se encuentran establecidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o tribunal competente…”; ii) Se debe considerar que la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0770/2014 de 21 de abril  señala que evidentemente en la acción de libertad se debe velar también por el debido proceso, cuando el mismo se encuentre concatenado con el derecho a la libertad; así mismo el extinto Tribunal Constitucional, también señaló que esta acción puede ser invocada por violaciones a la liberta individual o de locomoción, en tal sentido la doctrina indica que en el presente caso se activa la acción de libertad de pronto despacho que claramente busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, esto a fin de resolver la situación jurídica  de una persona que se encuentre privada de su libertad; iii) El principio de celeridad es muy importante y bajo ese mismo lineamiento jurídico se relaciona con la libertad ya que en el presente caso se advierte que la audiencia de modificación de medidas cautelares se realizó el 23 de mayo de 2014 y que en la misma se habría emitido la Resolución “171/2014” por la cual se dispuso el rechazo de la solicitud impetrada misma que fue recurrida en apelación y que debió ser remitida con oportunidad como era obligación de la autoridad judicial ahora demandada; iv) El Tribunal de garantías no puede llegar a considerar las justificaciones alegadas por la autoridad demandada relacionadas al cumplimiento de suplencias legales y que la parte apelante no hubiese coadyuvado en las notificaciones a las partes o que no habrían protestado los recaudos para las fotocopias a fin de que sean legalizadas y remitidas ante el Tribunal de alzada ya que estas acciones son ajenas a la administración de justicia, pues se debe tener presente los principios de gratuidad y celeridad que rigen a la jurisdicción ordinaria, en tal sentido no se puede exigir ningún tipo de rédito menos pretender que el apelante coadyuve para remitir antecedentes ante el superior en grado; y, v) Extraña al Tribunal de garantías que pese a que se habrían practicado las notificaciones correspondientes a las partes no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP, es decir remitir el legajo correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, esta situación implica evidentemente que ha existido vulneración al debido proceso, en su vertiente de celeridad, razón por la cual la petición de Ronald Alejandro Durán Pizarroso se encuentra a derecho.