SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, porque siendo que presentó recurso de apelación a una resolución que dictó la Jueza codemandada, la misma no remitió actuados a la Sala Penal de turno, hasta la fecha que interpuso la presente acción de defensa, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP,
Como se mencionó en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en esencia resguarda evitar dilaciones que vayan a prolongar la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad personal, bajo ese entendimiento, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho, procede cuando de por medio existe la restricción al derecho a la libertad, es así que, revisado el presente caso, se tiene que el accionante no se encuentra en restricción del derecho mencionado, porque él fue la persona quien denunció la comisión de un delito conforme se desprende de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, y es quien a la vez apeló la determinación de la Jueza codemandada, por cuanto en la audiencia de medidas cautelares, la mencionada autoridad, otorgó medidas sustitutivas al imputado Limberth Alexis Parra Rosas, a quien el accionante denunció, situación que lo llevó a presentar el recurso de apelación incidental, como él refiere; no obstante, acude a este medio de defensa, para que una vez concedida la acción tutelar, se determine la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno; empero, sin tomar en cuenta que la acción de libertad de pronto despacho, no procede en casos donde no esté de por medio restringida la libertad personal del solicitante, o apelante en este caso, pues como se mencionó el accionante se encuentra gozando de libertad, lo que hace inviable conceder la tutela.
Por otro lado, el accionante mencionó que se aplique la línea jurisprudencial existente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1303/2012, 1871/2012 y 0799/2012, con relación a su caso; no obstante en ninguna de estas Sentencias se encuentra que exista analogía con el presente caso, por lo que tampoco corresponde considerar, dichos entendimientos.
Otro aspecto que el accionante no consideró al momento de interponer la acción de libertad, es observar la legitimación pasiva, que viene a ser la coincidencia de la persona quien presuntamente causó la lesión a los derechos alegados, y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar; es decir, en el presente caso sin fundamentar de modo alguno se identifica a William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como demandado, sin que en el contenido de la demanda exista una relación de hechos de por qué esa persona lesionó algún derecho, careciendo dicha autoridad de legitimación pasiva para ser demandada, situación que impide a este Tribunal, emitir algún pronunciamiento con relación a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Sobre lo dispuesto por el Tribunal de garantías