SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.6.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia privación de libertad en celdas de la FELCC desde el 26 de mayo de 2014 aproximadamente a horas 17:00, por el funcionario policial demandado, hasta el momento en el que la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin procedió a cumplir con los actos de citación y notificación con la acción de libertad y el señalamiento de audiencia, tanto al accionante como al propio demandado el 28 del mismo mes y año, a las 15:50 y 16:40 respectivamente, así como al encargado de la carceleta de la FELCC, lo detuvieron bajo los argumentos de ser sospechoso de tráfico de sustancias controladas, con el añadido que tiene nacionalidad peruana y antecedentes penales, manteniéndolo incomunicado.
Ahora bien, no es posible la exigencia de acudir a la autoridad judicial para que efectúe el control jurisdiccional, cuando la privación de libertad del accionante, no devino del inicio de un proceso penal, tomando en cuenta que este puede operarse mediante cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor de la comisión de un delito (art. 5 CPP), y el consiguiente deber del funcionario policial de comunicar al Fiscal director de la investigación y al Juez que ejerce el control jurisdiccional, deduciéndose ante esta ausencia, que no existe autoridad judicial que ejerza el control de la etapa investigativa, ante quien pueda denunciarse todo acto arbitrario que afecte a la libertad de las personas, configurándose por consiguiente en una medida de hecho, cuando se está frente a esta situación, no existirá documento alguno que dé cuenta de esta privación de libertad, por lo mismo el accionante materialmente se ve imposibilitado de cumplir con la carga de la prueba, por consiguiente, a efectos de verificar los hechos, será menester acudir a otros elementos que permitan sustentar la denuncia de privación ilegal de la libertad.
En el caso concreto, cumplido el acto de comunicación al demandado en forma personal con el señalamiento de la audiencia de la acción de libertad, este funcionario policial a quien se le atribuye la privación de libertad ilegal denunciada por el accionante, no obstante de constituir una obligación por su calidad de servidor público, no se presentó a la audiencia, menos presentó informe alguno respecto a las circunstancias concernientes al hecho, tampoco los elementos para desvirtuar los mismos; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3, se tienen como ciertos los hechos denunciados, por la presunción de veracidad asignada por la jurisprudencia constitucional al silencio de la autoridad o persona demandada; de tal modo, se establece que el accionante fue víctima de una privación de libertad ilegal en celdas de la FELCC de Guayaramerin, medida de hecho que solo pudo cesar con los actos de citación y notificación con la acción de libertad y el señalamiento de audiencia tanto al demandado y al responsable de la Carceleta, acto procesal que posibilitó la cesación de la privación de libertad ilegal, lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 concerniente a la acción de libertad innovativa, no impide conocer y resolver el problema jurídico planteado, a efectos de determinar la responsabilidad de la autoridad o persona demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro
- derecho a la libertad
- aprehendida
- ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas
- requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión
- III.3. De la presunción de veracidad ante el silencio de la autoridad demandada
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.5.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.6.Análisis del caso concreto