SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
, si bien establece un plazo de cinco días para la resolución de la impugnación al sobreseimiento, empero no establece ninguna sanción, por lo que mal se puede decir que se pierde competencia
Sobre la lesión en que hubiera incurrido el Fiscal Departamental, haciéndose alusión a una pérdida de competencia y la lesión al juez natural, de la lectura del memorial de interposición y su intervención en audiencia, se evidencia que no se aportó una carga argumentativa constitucional que permita establecer cual la lesión que habría sufrido, si es que estas denuncias se hubieran dado, o la relevancia que estas tuvieran dentro del problema jurídico en cuestión, puesto que se limitó en relación al juez natural a brindar una conceptualización del mismo, y sobre la perdida de competencia, no se demostró eficazmente que ésta pérdida se habría dado, y es que debió realizar un seguimiento pormenorizado de todas las etapas y el plazo que realmente tenía el demandado para emitir resolución, apoyando la denuncia en la normativa legal, que establece cada uno de los plazos pertinentes aplicables al caso en cuestión; además, sobre este punto es necesario aclarar que conforme ya se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional, la nulidad de la resolución ante la pérdida de competencia de la autoridad sea judicial o administrativa, por vencimiento del plazo establecido en la legislación, únicamente se da cuando la propia normativa así lo prevé, como sucede en el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 208 señala de manera textual que: “El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que el art. 324 del CPP, si bien establece un plazo de cinco días para la resolución de la impugnación al sobreseimiento, empero no establece ninguna sanción, por lo que mal se puede decir que se pierde competencia, lo que no implica que la autoridad esté exenta de responsabilidad, en ese sentido este Tribunal con relación a la perdida de competencia indicó que: "Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana" (AC 0037/2003-CA y SC 1251/2006-R, entre otras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- , si bien establece un plazo de cinco días para la resolución de la impugnación al sobreseimiento, empero no establece ninguna sanción, por lo que mal se puede decir que se pierde competencia
- REVOCAR en parte