SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
i)
El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que: i) En el presente caso el Fiscal Departamental hizo una revisión integral de todo el cuaderno investigativo, en el que cursan los certificados, los testigos al que observa el accionante, ii) La valoración referida se encuentra plasmada en el décimo quinto considerando, explicándose al Fiscal de Materia, qué su manera de actuar fue inadecuada, al no haber valorado todos los elementos recolectados en la etapa investigativa; y, iii) El fundamento del por qué se revocó la Resolución de sobreseimiento es clara.
El accionante refiere que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el Fiscal Departamental de Potosí, a través de la Resolución 30/2013 de 26 de junio, dispuso revocar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, fallo que lesiona sus derechos por: i) Carecer de fundamentación y motivación; ii) Es contradictorio en su contenido, es decir, no tiene congruencia; iii) Lesiona la garantía de presunción de inocencia al afirmar que, fue el accionante el que cometió el delito que se investiga; y, iv) El Fiscal Departamental emitió su Resolución fuera de los cinco días que señala la norma.
De lo expuesto en el memorial de interposición de la presente acción y de lo fundamentado en la audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante observa falta de fundamentación en la Resolución 30/2013 de 26 de junio, entendida la misma conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como el deber de la autoridad judicial de explicar de modo tal que las partes del proceso puedan comprender los motivos de la decisión asumida, para lo cual están obligados a realizar una fundamentación legal que señale las disposiciones en las que se basa el razonamiento realizado, y en el presente caso, esta Sala encuentra que la Resolución en cuestión en los primeros seis considerandos, realiza una síntesis de los hechos que dieron origen a la investigación de las irregularidades denunciadas por Edwin Molina y Leonor Cuenca Espinoza, por la supuesta comisión del delito de resoluciones contraria a la Constitución y las leyes, posteriormente, al requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la base normativa para determinar el sobreseimiento en favor de José Luis Ríos Filipps y por último, cual es el fundamento de la objeción presentada por la parte denunciante.
Continuando con los considerandos que hacen al fallo emitido por el Fiscal Departamental de Potosí, se tienen los considerandos séptimo y octavo, en los que la autoridad demandada advierte que el Fiscal de Materia obró mal al rechazar la denuncia que conocía en otro proceso y establecer, que no existían elementos suficientes para fundar la probabilidad de autoría del accionante, puesto que en su criterio sí existen estos elementos, señalando al efecto y de manera genérica, a certificados médico forenses como declaraciones testificales, que habrían sido observados por las partes demandantes en su memorial de objeción al sobreseimiento dispuesto, concluyendo así el Fiscal Departamental, que evidentemente existió el hecho denunciado en el otro proceso penal que dio lugar al procesamiento penal del accionante, quien actuaba como fiscal en esa causa.
Asimismo, la autoridad fiscal demandada observa en base a los referidos elementos de prueba indicados precedentemente, que también existe una errónea apreciación realizada por el Fiscal de Materia, puesto que al existir lesiones a la víctima, estaba en la obligación de ampliar la imputación y por ende no aplicar el art. 304 inc. 1) del CPP, que supone la no existencia del hecho denunciado e investigado, fundamento este que además, en su criterio, viene a ser contradictorio con el primer considerando del Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento 30/2013, donde se señala que existiría un documento conciliatorio, por cuanto se llega a confirmar a criterio de la autoridad fiscal demandada que el hecho delictivo de donde emerge la investigación al Fiscal de Materia, José Luis Ríos Filipps, evidentemente sucedió como si el proceso penal que da lugar a la presente acción tutelar, fuera instancia revisora del otro proceso penal.
Por otra parte, y en relación al fundamento de que no existiría elementos de prueba que demuestren el hecho, el Fiscal Departamental señala primero en el considerando décimo segundo en concordancia con los considerandos séptimo y octavo, que las pruebas existentes permiten colegir que efectivamente existe el ilícito; y segundo, que la autoridad fiscal no realizó ningún acto investigativo de los hechos denunciados, habiendo limitado su actuación a tomar una declaración policial, y posteriormente, determinar el sobreseimiento en favor del hoy accionante, sin mencionar con claridad, los elementos probatorios que acreditan la existencia del delito no considerados por el Fiscal de Materia.
El razonamiento referido supra, va relacionado con el décimo sexto considerando de la Resolución 30/2013 impugnada, en el cual se indica, que el Ministerio Público está en la obligación de recolectar todos los elementos de prueba que sirvan para “la acusación o disminuyan o eximan la responsabilidad del imputado”, extremo que a criterio de la autoridad demandada, no ocurrió sin que tampoco mencione cómo debió actuarse, y como ello, provoca que deba necesariamente dar lugar a una acusación fiscal.
Dicha aseveración, se la reitera también, en el tercer punto del décimo quinto considerando, donde se sostiene que no existen elementos de prueba para sobreseer al hoy accionante; así se señala que el Fiscal de Materia: “ha obrado incorrectamente al decretar el sobreseimiento, pues ella ha considerado que los elementos recolectados son insuficientes para fundar una acusación, sin llegar a realizar ninguna otra diligencia de investigación durante la etapa investigativa”.
De la relación efectuada, por ende se establece que en relación a la falta de una adecuada fundamentación acusada por el accionante, la misma es evidente, pues el fiscal demandado, en todos sus argumentos hace referencia a que en el proceso, en el cual el Fiscal de Materia acusado emitió rechazo de denuncia, sí hubo un delito y que por lo mismo no correspondía dicho rechazo, aspecto que no puede considerarse en otro proceso penal, toda vez que, un proceso penal, no es instancia revisora del anterior proceso, de ahí que correspondía que la autoridad fiscal demandada, centre su fundamentación en la conducta del imputado, y cómo ésta se adecuaba a un tipo penal, es decir, sin hacer referencia a que si en otro proceso hubo o no delito.
En ese contexto, el Fiscal Departamental demandado, no señala cuales son los aspectos y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, indicando los elementos de prueba en relación a la conducta del imputado, que hacen ver cómo cometió el delito, no si su decisión fue o no acertada, no llegándose a entender por ende, las causales para que se haya asumido tal determinación de revocar el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 16 de mayo de 2013, lo que a su vez deriva, en falta de congruencia entre los argumentos de la decisión (vinculados a la existencia de delito en otro proceso penal) y la decisión asumida de revocar el sobreseimiento.
En relación a la lesión de presunción de inocencia, como parte de la garantía del debido proceso, señalando que el Fiscal Departamental estaría declarando de manera anticipada su culpabilidad en la comisión de los ilícitos investigados, del considerando décimo sexto que condensa el análisis de esa problemática, se extrae de manera textual que “el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes y que el imputado es presumiblemente autor del mismo” (el subrayado es nuestro), por cuanto, no es evidente la denuncia realizada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- , si bien establece un plazo de cinco días para la resolución de la impugnación al sobreseimiento, empero no establece ninguna sanción, por lo que mal se puede decir que se pierde competencia
- REVOCAR en parte