SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
1)
El abogado de las autoridades demandadas presentó informe oral en audiencia manifestando que: 1) El 9 de febrero de 2012, el Fiscal adscrito, dentro de la acción penal seguido por Juana Quispe en contra de los ahora accionantes, por la figura delictiva de desobediencia de amparo constitucional, emitió la resolución de acusación formal en contra de los accionantes, cuando estaba vigente el art. 144 de la LMAD, cuando se presumía su constitucionalidad, el Concejo Municipal en cumplimiento al referido artículo emitió la Resolución Municipal 07/2012, disponiendo la suspensión temporal; 2) Posteriormente el Concejo Municipal recibió solicitudes de reincorporación de los ahora accionantes para ejercer nuevamente sus funciones como Concejales, invocando la SCP 2055/2012 que fue publicada recién en el mes de febrero del 2013, fundamento con el que exigen su reincorporación; 3) La SCP 2055/2012 no tiene carácter retroactivo, de tal forma que las sentencias pronunciadas con anterioridad son firmes e inimpugnables, ostensibles o inatacables, son irrevisables los actos realizados con la norma que se presumía constitucional; es decir, cuando era legal, lo que implica que no son revisables los actos realizados por autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, es decir, la resolución de acusación formal “01/2012 de 9 de enero” que realizó el Ministerio Público queda firme y subsistente, no puede ser modificado; 4) El art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que una resolución municipal puede ser objeto de reconsideración a petición de parte o del Alcalde, en este caso los accionantes podían solicitar la reconsideración de esa resolución, lo cual no lo han hecho, por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; 5) Tampoco se ha notificado a los terceros interesados incumpliendo el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, el Concejo Municipal en ningún momento vulneró su derecho a participar libremente en la formación, el ejercicio y control del poder político, toda vez que, el Concejo Municipal no tiene competencia para decidir quiénes serán candidatos a Alcalde o quiénes van a ser los electos, por lo tanto ese argumento es absolutamente falso; y, 6) El abogado de los accionantes pide la nulidad de una resolución inexistente, habida cuenta que solicita la nulidad de la Resolución Municipal 07/2012, que no existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- III.3. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)
- …los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- III.4.
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR