SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
concedió
La Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte la Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, en lo referente a la fundamentación de la suspensión temporal y su reincorporación al cargo de Concejales titulares por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, en forma inmediata, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, prevé el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual y colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho, solamente la identificación del peticionario; en la presente acción las autoridades demandadas, si bien dieron respuesta a las peticiones de los accionantes, éstas no constituyeron en una respuesta formal, en todo caso, el Concejo Municipal al ser la Máxima autoridad del Gobierno Municipal conforma el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, por lo que, debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando el porqué de la resolución asumida; al no haber pronunciado una resolución fundamentada, los accionantes no han tenido la posibilidad de recurrir a los medios de impugnación previstos en la ley y al no fundamentar la negativa de la reincorporación han provocado un quebrantamiento en el ejercicio de los derechos políticos, al cual tienen derecho los accionantes; 2) La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia tomando en cuenta la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en su parte resolutiva ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de la misma disposición legal, por ser contrarios a los arts. 26.1, 116.1, y 117.1 de la CPE y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que al declarar la inconstitucionalidad de esos artículos, surte efectos erga omnes; es decir, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos, implica también el retiro de la disposición legal del ordenamiento jurídico y ninguna autoridad, funcionario público, juez o tribunal podrá aplicar o fundar su decisión en las normas declaradas inconstitucionales, si bien es evidente que el Concejo Municipal de Ancoraimes, procedió a la suspensión temporal de los accionantes en aplicación de las leyes vigentes en ese momento, conforme se desprende de la Resolución Municipal 07/2012, no es menos cierto, que al solicitar su reincorporación los Concejales y al no pronunciarse sobre su restitución o no, mediante una resolución debidamente motivada, constituye una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, a la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho al trabajo, para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tengan derecho a impugnar la misma por las vías previstas por la Ley 2028 de 20 de octubre de 1999 y 2341 de 23 de abril de 2002; y, 3) Si bien las autoridades demandadas presentaron la Resolución 030/2013, ésta no puede ser considerada al no encontrarse legalmente notificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- III.3. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)
- …los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- III.4.
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR