SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que los accionantes fueron suspendidos temporalmente de sus cargos de Concejales del Municipio de Ancoraimes, a través de la Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, en aplicación del art. 144 de la LMAD, que disponía que las Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal; posteriormente, al haberse emitido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, que fue el sustento para sus suspensiones, Pastor Cutile Quispe, mediante carta notariada de 19 de febrero de 2013, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Ancoraimes su reincorporación en cumplimiento a la referida sentencia constitucional, la misma que fue respondida a través de carta notariada el 21 de febrero de 2013, manifestando que su solicitud fue considerada en sesión ordinaria de 20 del mismo mes y año, en la que se decidió remitirla a la comisión correspondiente para que sea analizada.

El 4 de marzo de 2013, por carta notariada reiteró su solicitud de reincorporación y cumplimiento de la SCP 2055/2012, la cual fue respondida a través de carta notariada de 12 del mismo mes y año, refiriendo que la misma debe ser analizada a través de la comisión y una vez emitido el informe será considerada en sesión plenaria en la que se determinará lo que corresponda; el 12 de abril de similar año, Basilia Ramos de Tallacagua, solicitó respuesta y reiteró el cumplimiento de la referida sentencia; asimismo, Pastor Cutile Quispe, mediante nota de 15 del mismo mes y año, puso en conocimiento del Alcalde la tantas veces señalada sentencia constitucional, para que por último el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes mediante notas CITE: HCMA/036/2013 y HCMA/037/2013 de 24 de abril, dio respuesta a las solicitudes de reincorporación y cumplimiento de la SPC 2055/2012, manifestado que las mismas fueron consideradas en sesión ordinaria de 18 del mismo mes y año, en la que se aprobó el informe de la Comisión de Desarrollo Institucional Municipal y que de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones de la misma, remitieron en consulta la procedencia de la solicitud al Tribunal Supremo Electoral y  Departamental, para que se pronuncien en relación al alcance de la SCP 2055/2012, estando a la espera de la respuesta.

Previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester aclarar, que en el presente caso los accionantes no tuvieron la opción de presentar el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la extinta Ley 2028, puesto que sus solicitudes de reincorporación fueron respondidas a través de cartas notariadas, no teniendo éstas la calidad de Ordenanzas ni Resoluciones Municipales, tal como se tiene dispuesto en la referida norma legal; es decir, que la reconsideración sólo procede para reconsiderar Ordenanzas o Resoluciones Municipales y no así para  notas o cartas notariadas, por lo que, en el presente caso no se aplica el principio de subsidiariedad, al no haber tenido los accionantes esa instancia habilitada, motivo por el cual se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.

Como se podrá advertir de lo expuesto ut supra, si bien los accionantes fueron suspendidos temporalmente de sus cargos como Concejales, en aplicación a una norma constitucional vigente a ese momento, que posteriormente fue declarada inconstitucional a través de una sentencia constitucional, momento en el que es expulsada del ordenamiento jurídico, lo que significa que no puede ser aplicada y menos servir de fundamento para alguna decisión a ser asumida por alguna autoridad o funcionario público, juez o tribunal; sobre este particular la sentencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció la necesidad de distinguir si los proceso o procedimientos iniciados con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad traspasaron el estado de cosa juzgada o si al contrario aún se encuentran en trámite, en ese entendido determinaron dos situaciones, por un lado si el proceso ya tiene calidad de cosa juzgada, la jurisprudencia no podrá ser aplicada en ninguna esfera jurídica y no tendrá efecto retroactivo, pero en caso de existir una situación jurídica que se encontrare pendiente, es decir, sin autoridad de cosa juzgada material o que no hubiera adquirido firmeza en sede administrativa, ameritará un nuevo análisis a partir de la emisión del fallo constitucional, habida cuenta que la base legal que sustentaba la determinación, que luego fue retirada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, deja un vacío en el sustento y contenido de la determinación asumida, en el entendido que en el transcurso de su trámite, dicha norma desapareció.

Ahora bien, en el caso en análisis la Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, con la cual se suspendió temporalmente a los concejales     -ahora accionantes- no adquirió firmeza en sede administrativa, toda vez que, como se podrá advertir, ésta es una suspensión temporal y no así definitiva; es decir, que la suspensión tendrá vigencia en tanto dure el proceso penal por desobediencia a resoluciones de amparo constitucional,  la cual no adquirió la calidad de cosa juzgada, habida cuenta que, no se emitió sentencia que establezca su culpabilidad, toda vez que, en la relación de hechos efectuada, no se señala tal situación; asimismo, las autoridades demandadas no hicieron referencia a que  exista la misma, por lo que el proceso penal iniciado todavía se encuentra en proceso sin que exista una decisión definitiva con calidad de cosa juzgada, sin embargo, cabe mencionar que la finalidad del presente fallo, no es el de dar cumplimiento a la referida SCP 2055/2012, sino el de brindar protección a la vulneración de los derechos de los accionantes y que las autoridades demandadas atiendan su petición y traten en el pleno del concejo su solicitud, resolviendo de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.