SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por pugnas internas dentro del Concejo Municipal de Ancoraimes, la Concejala Juana Quispe Apaza, fue apartada del mismo; sin embargo, mediante acción de amparo constitucional fue restituida a su cargo; pese a una fuerte resistencia de la población para su retorno, se dio cumplimiento a la Resolución 09/2010, en ese ínterin la mencionada concejal interpuso demanda penal por desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, logrando imputarlos; posteriormente, el 9 de enero de 2012, se emitió la Resolución de acusación formal MP 01/2012 en contra de ellos, logrando con ese acto procesal suspenderlos de sus cargos como concejales, es así que el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, determinó la reincorporación de Juana Quispe Apaza con todas sus facultades y la suspensión temporal de Pastor Cutile Quispe y Basilia Ramos de Tallacagua (accionantes).
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2055/2012 de 16 de octubre, en su parte resolutiva en el numeral 13 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la Ley Marco de Autonomías Departamentales (LMAD) y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de la misma disposición legal, que disponía que la “Máxima Autoridad Ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal”, por ser contrarias a los arts. 26.1, 116.1 y 117.1 de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 19 de febrero de 2013, mediante carta notariada, se puso a conocimiento del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, la referida sentencia constitucional, solicitando su cumplimiento y por consiguiente su reincorporación, al haber sido declarados inconstitucionales los artículos de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, que fueron el sustento para su suspensión, la cual fue respondida mediante nota Cite HCMA 010/2013 de 21 de febrero, refiriendo que su solicitud fue remitida a la comisión correspondiente; el 5 de marzo del mismo año, enviaron otra carta notariada reiterando su solicitud, la cual fue respondida mediante carta notariada el 12 de ese mismo mes y año, indicando que no harían caso a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El 12 y 17 de abril de 2013, de forma separada reiteraron la solicitud de reincorporación, anunciando el inicio de procesos penales en virtud del art. 179 del Código Penal (CP); el 24 de similar mes y año, les respondieron que el tema debería ser analizado por el Tribunal Supremo Electoral, deslindando responsabilidades de acatar el fallo constitucional incumpliendo la SCP 2055/2012, sin reincorporarlos a sus cargos de concejales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- III.3. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)
- …los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- III.4.
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR