SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

…los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Criterio reiterado en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló que: '…los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional'. Indicando expresamente que, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional 'está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos'; aclarándose, sin embargo, en la misma Sentencia, que no es suficiente la cosa juzgada formal, sino que debe existir cosa juzgada material; es decir, cuando dentro de los seis meses de la ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Finalmente, en la precitada SCP 0717/2013 se agregó que: '…la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad de una norma también puede tener carácter retroactivo en materia penal, en virtud a lo establecido por el art. 123 de la CPE que dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo, entre otros casos, en materia penal cuando beneficia al imputado o a la imputada.

Debe aclararse que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad no es una ley, empero, tiene similares consecuencias, pues, como se ha señalado en puntos anteriores, tiene como efecto la derogatoria o la abrogatoria de la norma impugnada, en síntesis, tiene como efecto la expulsión de la disposición legal declarada inconstitucional y, por ende, el principio de favorabilidad en materia penal también alcanza a dichas Sentencias.

En ese sentido, debe mencionarse al art. 421 del CPP, que expresamente señala que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y favor del condenado: «6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena»'.

En resumen, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, implica que a partir de su pronunciamiento, no puede ser aplicada en ninguna esfera jurídica, al haber sido echada del ordenamiento vigente, por lo tanto, dicha jurisprudencia no tiene efecto retroactivo para situaciones que hubieran adquirido calidad de cosa juzgada material, salvo ciertas excepciones expuestas en la jurisprudencia citada precedentemente. No obstante lo señalado, este Tribunal, dispuso que dicha jurisprudencia sí puede aplicarse de manera retrospectiva a procesos que se encuentren en trámite; es decir, que no alcanzaron la calidad de cosa juzgada material.

Aplicado el razonamiento anterior al caso de análisis, y siempre y cuando, la Sentencia Constitucional Plurinacional no hubiere asumido una determinación diferente en su parte resolutiva, corresponderá al mismo órgano deliberativo que tomó la determinación de suspender de sus funciones a quienes se encuentren comprendidos en el art. 144 de la LMAD; asumir las medidas necesarias conducentes a evitar un quiebre en el orden constitucional, así como la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las personas; de oficio y mucho más a instancia de parte. Ello teniendo presente que la situación jurídica de los afectados se encuentra indefinida al haber sido suspendidos del ejercicio de sus funciones en base a una normativa que posteriormente quedó inexistente.

Dicho de otra forma, en aquellos casos en los cuales, el Órgano deliberativo de los entes autónomos, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, decidió suspender de sus funciones a sus autoridades por pesar en su contra una acusación, a partir de la ya citada SCP 2055/2012 queda constreñido a revisar la resolución que resolvió tal suspensión; no pudiendo alegar que corresponde a la justicia ordinaria atender al petitorio o solicitar la restitución del afectado a dichas funciones; siendo que el concejo municipal constituye el único órgano competente para revisar sus propios actos; extremo que no implica lesión de los principios de presunción legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y tampoco el de irrevocabilidad de los mismos; puesto que en estos casos, no se trata de retrotraer los actos al estado en el que se encontraban antes de dictar la resolución administrativa suspensoria, al contrario, como se señaló, el acto de revisión obligatorio debe regir a partir del nuevo análisis y resolución que se realice al respecto, puesto que a partir de la SCP 2055/2012, el acto de suspensión de autoridades municipales electas quedó sin sustento constitucional, por lo que no es posible continuar aplicando las normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico.