Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
II.8.
II.8. Por notas CITE: HCMA/036/2013 y HCMA/037/2013 de 24 de abril, el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, dio respuesta a las solicitudes de reincorporación y cumplimiento de la SCP 2055/2012 efectuadas por Pastor Cutile Quispe y Basilia Ramos de Tallacagua, manifestado que las mismas fueron consideradas en sesión ordinaria de 18 del mismo mes y año, en la que se aprobó el informe de la Comisión de Desarrollo Institucional Municipal y que de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones se remitió en consulta al Tribunal Supremo Electoral y Departamental, para que se pronuncien en relación al alcance de la SCP 2055/2012, estando a la espera de la respuesta (fs. 17 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD
- III.3. El efecto de una norma declarada inconstitucional
- sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)
- …los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- III.4.
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR