SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido Juez de garantías, mediante Resolución 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Previamente a considerar la solicitud de dejar sin efecto el memorial de demanda de acción de libertad, se constató que el Juez de garantías, emitió el auto de admisión de acción de libertad y al haberse señalado día y hora de audiencia, corrido en traslado a las partes, no correspondía dar curso a la solicitud planteada; ii) El accionante, no ha demostrado que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, más aún cuando planteó apelación incidental sobre la medida cautelar de detención preventiva impuesta, encontrándose pendientes las notificaciones y su remisión ante el Tribunal de alzada; y, 3) Conforme el art. 5 de la Ley 1770, el imputado podrá ejercer todos los derecho y garantías que la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal le reconocen, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, y ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, así como las vulneraciones cometidas por los funcionarios subalternos referentes a la elaboración de actas y la dilación en las notificaciones -último aspecto que no fue demostrado-, debió recurrir al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que en el caso, es competente para ejercer el control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- III.3. Análisis en el caso concreto
- la exigencia de provisión de los recaudos de ley
- REVOCAR en todo