SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
Previamente, cabe referirnos a oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, considerando que en la problemática planteada el accionante solicitó “…dejar sin efecto en su totalidad…” (sic), su memorial de demanda, entendiendo el retiro o desistimiento de la acción (Conclusión II.2.); al respecto, corresponde enfatizar que, una vez interpuesta la acción de libertad, la única oportunidad que tiene la parte accionante para desistir o retirar la misma, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; pues, el Juez o Tribunal de garantías, por mandato constitucional expreso del art. 126.I de la CPE, respecto al procedimiento, tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, por lo mismo, conllevando la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad, en consecuencia, en mérito a lo referido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En la especie, conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el representante alega que, el 7 de mayo de 2014, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva del accionante, el mismo que inmediatamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión asumida; sin embargo, han transcurrido más de veinticuatro horas sin que sea remitido el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia vulnerando el art. 251.II del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- III.3. Análisis en el caso concreto
- la exigencia de provisión de los recaudos de ley
- REVOCAR en todo