SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) Se anule el Auto de Vista 4/2014 de 18 de febrero de 2014; b) Se disponga que el Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí, emita uno nuevo, con la debida fundamentación; y, c) Se sancione con daños, perjuicios, costas y multa a la autoridad demandada.
Ahora bien, de antecedentes reflejados en las Conclusiones mencionadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que habiéndose librado en primera instancia la Sentencia 42/2013 de 29 de abril, por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Potosí, por la que se declaró probada la demanda de asistencia familiar y se dispuso que el obligado cancele a favor de su hijo menor Bs400.-, fue recurrida por el ahora accionante, a través de recurso de apelación, bajo los siguientes agravios: a) No se valoró la prueba literal consistente en un carnet de estudiante de la Universidad, que acredita que su hija es estudiante de la Carrera de Derecho y que aún se encuentra a su cargo; b) No se tomó en cuenta que con su esposa Willma Casanova Martínez procreó cuatro hijos y no tres como señala la Jueza “a quo”, los cuales también se encontrarían a su cargo; c) No se valoró los comprobantes de cartera realizados en el Banco Unión S.A., porque supuestamente no existiría un contrato de préstamo de dinero; d) No se demostró la capacidad económica del demandado; e) No se tomó en cuenta que otorga una asistencia familiar de Bs350.- a otros dos hijos; y, f) No se tuvo presente que el menor AA, apenas cuenta con un año y medio de edad.
Ahora bien, una vez radicado el recurso de apelación mencionado, y resuelto a través del Auto de Vista 4/2014, el Juez ahora demandado, evidentemente como lo mencionó el Tribunal de garantías, englobó todas los agravios del accionante, en un único considerando, sin realizar una adecuada fundamentación de cada uno de ellos, limitándose a fundamentar su Auto de Vista, en mencionar que “por una parte no se demostró la capacidad económica del demandado; y por otra, que el demandado no hubiese demostrado su incapacidad económica que le impida cumplir con su obligación de padre, concluyendo que la asistencia familiar es una obligación que es revisable en cualquier tiempo, que no causa ejecutoría ni firmeza, fijándose la asistencia familiar de forma provisional”, razonamiento carente de motivación y fundamentación ya que correspondía que la autoridad demandada analice y responda a los agravios cursantes en el recurso de apelación, de forma fundamentada, precautelando se cumpla el fin perseguido por el Recurso de apelación, como es el de reparar el perjuicio que se le hubiese provocado con la emisión de la Jueza a quo.
En el caso en concreto no se observa que el Juez ad quem, ahora demandado, hubiese respondido a cada uno de los agravios planteados por el ahora accionante y más al contrario se observa insuficientes fundamentos, que en definitiva derivan en afirmar que la actuación de esta autoridad, incurrió en conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, es evidente la observación que realiza el accionante cuando refiere que el Juez demandado hubiese procedido a copiar un fundamento de un incidente, puesto que en el Auto de Vista observado, se señala de forma textual que “…no ha demostrado la capacidad económica del incidentado por la parte incidentista a lo largo del proceso” actuación que discurre también en una violación al derecho al debido proceso en cuanto al principio de congruencia que debe guardar la totalidad del Auto Vista, principio que no sólo exige coherencia entre lo pedido y lo resuelto sino en la armonía que se debe guardar en toda la exposición de motivos dentro de una resolución, adquiriendo relevancia este principio cuando se trata de resolver en grado de apelación. En el caso concreto al advertirse esta incongruencia corresponde que se deba también conceder la tutela respecto a este punto.
De lo expresado entonces esta Sala considera que el Juez ahora demandado, incurrió en violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación así como en vulneración del principio de congruencia, sin embargo respecto al principio de juez natural, el accionante no refirió en qué medida se hubiese vulnerado este principio, razón por la cual en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se hace referencia al mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- Fragmento 10
- III.2. El derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.4. El debido proceso y congruencia
- III.5.
- CONFIRMAR en todo