SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se lesionaron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por su cliente Antonio Callisaya Calle contra Adela Sánchez Aguilar, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la audiencia de producción de pruebas testificales la jueza demandada ante su insistencia de hacer uso de la palabra para interponer el recurso de reposición, la Jueza demandada, le impuso una multa y emitió un mandamiento sin fundamentación legal, a través de un oficio, procediendo a su arresto, privándole de su libertad por dos horas.
De manera previa al fondo de la problemática corresponde manifestar que el accionante, refiere que en la audiencia de juicio de producción de prueba testifical de descargo, la Jueza demandada no le permitió hacer uso de la palabra para interponer recurso de reposición en dicho acto procesal; sin embargo, esta alegada lesión no puede ser conocida a través de la acción de libertad, pues el abogado ahora accionante ejercía respecto a dicha actuación representación de su cliente de forma que la legitimación activa corresponde a su cliente pero además dicho actuado procesal no constituye la causa directa de su privación de libertad de forma que es un aspecto que debe reclamarse con los recursos ordinarios y agotados éstos en su caso plantearse a la justicia constitucional a través del amparo constitucional, de ahí que no corresponde pronunciarse sobre si correspondía o no el recurso de reposición.
Por otra parte, respecto a la llamada de atención y a la multa las mismas emergen del ejercicio de la facultad disciplinaria de la autoridad judicial a cargo del proceso penal y no tienen relación con la libertad del accionante de ahí que tampoco corresponde ingresar a su análisis, pues en su caso deben reclamarse a través del amparo constitucional y tampoco corresponde ingresar al análisis de la alegada vulneración de la “libertad de trabajo” pues la misma no encuentra tutela de la justicia constitucional a través de esta vía constitucional.
Ahora bien, revisados los antecedentes en audiencia el abogado accionante cuestionó a una testigo de descargo: “Cuanto le ha pagado la señora para que declare?” objetándose su pregunta por el abogado de la otra parte provocando que la Jueza demandada rechace la formulación de dicha pregunta; por lo que, solicitó el uso de la palabra para interponer recurso de reposición, siendo negado por dicha autoridad judicial, lo cual originó un cruce de palabras entre la jueza demandada y el abogado accionante que terminó en la Resolución ahora impugnada en los siguientes términos: “De acuerdo al 339 señor abogado, obviamente que sí, se le ha llamado al señora abogado la atención de forma gradual primero llamada de atención, segundo multa de Bs.300, tercero a procedido con su misma conducta, bien, hay detención del señor abogado de dos horas, se suspende la presente audiencia mientras venga la policía” (sic).
También, la autoridad judicial demandada, por oficio de 2 de mayo de 2014, dirigida al Encargado de celdas judiciales del Tribunal de Justicia de El Alto del departamento de La Paz, condujo ante esa autoridad al accionante, “…en calidad de arrestado, solicitando su custodia hasta horas 18:50 de fecha 02 de mayo de 2014, a efectos de que cumpla con la sanción dispuesta en audiencia de fecha 02 de mayo de 2014…” (sic) (Conclusión II.2), consta cargo de recepción de la fecha a horas 16:45.
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instalada la audiencia por la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre la causa penal, con la finalidad de mantener el orden y el decoro, ésta tiene la potestad de imponer una medida disciplinaria pese a ello dicha medida debe encontrarse debidamente fundamentada.
En el presente caso, se tiene que la Jueza demandada, no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; por cuanto, en dicho acto procesal, no emitió una Resolución debidamente motivada y fundamentada, que justifique la decisión de aplicar la medida disciplinaria de arresto del accionante, ni expuso la razonabilidad de la necesidad de su aplicación aspectos que corresponden exigirse con mayor intensidad cuanto mayor sea la posibilidad o sospecha de que la autoridad judicial se vea parcializada en su decisión, como sucedió en el presente caso en la medida en la que a criterio de la Jueza demandada en la audiencia, el accionante le habría estado gritando, mientras que el accionante sostenía que hablaba fuerte, a lo cual la Jueza demandada respondía que en otras audiencias el accionante no hablaba así, de ahí que la decisión de la autoridad judicial debía estar debidamente fundamentada y reflejar objetividad de forma que se quite del accionante y del público litigante toda sospecha de que la Jueza demandada, actuó como juez y parte en dicha controversia y decisión.
Por otra parte, la Jueza demandada, alegó que su medida fue gradual; sin embargo, de los antecedentes del caso concreto, no podría evidenciarse sin la debida fundamentación; porque, del contexto del diálogo la llamada de atención parece haberse producido por desobedecer a la Jueza demandada, pero luego lo arresta por faltar a la autoridad, de ahí que no existe una línea conductora respecto al motivo que provoca el arresto aspecto que no puede buscarse y reconstruirse por ésta Sala, pues una resolución de arresto a un abogado debe bastarse a sí misma.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela a través de la acción de libertad innovativa, aunque la lesión al derecho a la libertad haya cesado, pues al adoptarse la medida disciplinaria de arresto sin una debida motivación y fundamentación, se evidencia una ilegal privación de su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Acción de libertad innovativa
- las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.2. Potestad disciplinaria de la autoridad judicial en audiencia (Reconducción de la SCP 1666/2013 de 4 de octubre a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo)
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR