SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y amplió los mismos señalando que (fs. 321 a 323): 1) La Resolución de sobreseimiento no señala lo que pretenden las autoridades demandadas, más al contrario, sostuvo que si hubo delitos; empero, como de las doscientas personas involucradas no se identificó a los autores, se dio el sobreseimiento; 2) La SCP 0460/2013 -que resolvió el primer amparo que interpuso-, resolvió por ausencia de fundamentación y debido proceso; sin embargo, la Resolución 353/2013 de 14 noviembre, pronunciada por el Concejo Municipal en mérito a dicho fallo constitucional, nuevamente se limita a contar los antecedentes y dice que el único motivo para que no sea restituida es por sus acciones y actitudes en perjuicio notorio para el desarrollo del municipio de Tarvita; ; y, 3) Invocando el art. 9 de la CPE, señalaron que lo que se hizo con la Concejal Municipal es una actitud colonizadora y patriarcal, que afirma que únicamente los varones deben seguir manejando puestos de poder, como ocurre en los Concejos Municipales. Además inobserva normas que establecen amplia participación de las mujeres con equivalencia e igualdad de condición, paridad y alternancia, etc.

La Resolución se sustentó en los siguientes argumentos: 1) La SCP 0460/2013 de 7 de junio, emitida a raíz de un primer amparo interpuesto por la Concejala accionante, encontrando cierta la lesión al debido proceso en su elemento motivación, dispuso dejar sin efecto la nota de 7 de junio de 2011, y se ordenó se emita una nueva respuesta, esta vez, congruente y motivada respecto a la petición de la accionante de reconsideración de su aceptación a la renuncia forzada presentada. Por lo que en su mérito se emitió la Resolución 353/2013, rechazando a la solicitud de reconsideración efectuada por la Concejala accionante, que no cumple con lo determinado en dicho fallo constitucional, esto es motivar la respuesta. Nótese que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que desde una interpretación teleológica, la Resolución es ilegal cuando es producto de una errada consideración o análisis de aspectos fácticos y jurídicos por el Concejo Municipal, por lo que cabe el recurso de consideración contra ella, con el cual se pretende un nuevo análisis de esos hechos a objeto de dictar una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de lo que ocurre  con una solicitud de enmienda o complementación que va a la forma, por lo que la resolución que resuelva una reconsideración sea favorable o no debe estar debidamente fundamentada;      2) La Resolución Municipal 353/2013 de 14 de noviembre, al no estar fundamentada ni ser congruente, careciendo de motivación ha vulnerado el derecho de la accionante al debido proceso; y, 3) Con relación a la lesión de sus derechos al libre ejercicio de la función pública o derecho político consagrado en el art. 26 de la CPE, al derecho al trabajo ya se tiene resuelto en la SCP 0460/2013, por lo que no corresponde pronunciarse sobre estos hechos.

El abogado de los demandados solicitó aclaración, complementación y enmienda, en sentido de que se aclare qué se haría con la renuncia de la Concejala accionante que está en el Órgano Electoral Departamental y cuál el trámite a efectuar, por cuanto no guardaría coherencia con el punto 1 de la resolución (que dispuso dejar sin efecto la Resolución 353/2013, así como sin efecto la Resolución 57/2011, pronunciadas por el Concejo Municipal de Tarvita). Aclaración que fue resuelta por el Juez de garantías en sentido que los Concejales vean los mecanismos correspondientes para ese trámite, toda vez que no fue demandado ningún miembro del Órgano Electoral.

Al respecto la SC 1212/2010-R, ya señaló que la Constitución Política del Estado en su art. 242.5 exigía informes fundamentados o motivados de los actores de la sociedad civil organizada para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente electo, debido a que la función de control social, al estar institucionalizada, no podía ser ejercida discrecional y arbitrariamente.