SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales efectuadas el 4 de abril de 2010, fue elegida Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, siendo posesionada en su cargo el 30 de mayo del mismo año. En cumplimiento de sus funciones de fiscalización solicitó informes al Alcalde Municipal, asimismo, manifestó su desacuerdo con tres resoluciones del Concejo Municipal, observaciones que derivaron en medidas de hecho, puesto que se organizó el 11 de mayo de 2011, por parte del Alcalde, Concejales, Subcentrales, miembros del Comité de Vigilancia, policías sindicales y funcionarios Municipales, un cabildo, que concluyó, al día siguiente con su renuncia forzada a su cargo que desempeñaba, cuyo antecedente se encuentra en un ampliado de organizaciones sociales donde días antes ya se manifestó la decisión de hacerle renunciar.
En efecto, dicho cabildo realizado en la plaza de la población de Tarvita, en un ambiente de violencia con explosión de dinamitas y petardos, custodiada por policías sindicales, quienes no le permitieron movilizarse libremente, bajo amenaza de chicotazos, momento en el que además no tuvo oportunidad de hablar, pasada la media noche del 12 de mayo, se le obligó a renunciar al cargo de Concejala y posteriormente se emitieron votos resolutivos en los cuales se la desconoció como Concejala y se pidió su renuncia, sin justificativo alguno ni fundamento legal. En ese orden y luego de que se negara a presentar su renuncia, se la obligó a transcribir de puño y letra su renuncia mediante una nota elaborada y al día siguiente dos policías sindicales le acompañaron de su domicilio al Concejo Municipal para entregar.
Posteriormente, en la misma fecha, el Concejo se reunió en sesión ordinaria a tratar sobre su renuncia, emitiendo como efecto la Resolución 57/2011 de 12 de mayo, por la que se convalida los actos indebidos y arbitrarios de todos aquellos que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, aceptando su renuncia y declarando la acefalía de su cargo, sin notificarla con la referida determinación.
La indicada Resolución fue impugnada a través del recurso de reconsideración el 22 del mismo mes y año, aduciendo que su renuncia no fue voluntaria, pidiendo que la misma no se tenga por presentada y se deje sin efecto legal alguno restituyéndola a su cargo, pedido que fue respondido negativamente mediante una simple nota el 7 de junio de 2011, sin fundamentación alguna, omisión que motivó una acción de amparo constitucional y que fue resuelta a través de la SCP 0460/2013 de 7 de junio, que concedió la tutela y señalando que tal nota carecía de fundamentación disponiendo que el Concejo de Tarvita emita nueva Resolución de manera fundamentada y congruente.
Alega que, en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional el 1 de noviembre de 2013, presentó otro memorial ante el Concejo Municipal de Tarvita ratificándose en su memorial de 22 de mayo, solicitando nuevamente se deje sin efecto la Resolución 57/2011, mereciendo como respuesta la Resolución 353/2013 de 14 de noviembre, por la cual el Concejo Municipal nuevamente ratificó la Resolución 57/2011, sin dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional; situación que hace viable la interposición del presente amparo constitucional, esta vez contra ambas Resoluciones.
Señala que, la Resolución 57/2011 de 12 de mayo, se realizó a cabo contraviniendo el art. 80 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Tarvita, por cuanto fue dictada un jueves cuando las sesiones ordinarias se efectúan los miércoles, habiendo prevalecido las instrucción del Órgano Ejecutivo del municipio, así como de los mal llamados movimientos sociales, quienes arrogándose la voluntad popular le forzaron a su renuncia, que es nula de pleno derecho. Del mismo modo, la Resolución 353/2013, no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0460/2013, que ordenó se dicte una resolución debidamente fundamentada, por cuanto de manera general ésta se limitó a conceptualizar la figura de la renuncia en base al Código Civil, sin fundamentar en su caso concreto que esta se produjo de manera forzada; tampoco se pronunciaron sobre la inexistencia de sesión ordinaria y extraordinaria de 11 de mayo, fecha en la que se dictó la Resolución 57/2011, que no fue convocada con 24 horas de anticipación, es decir, que era nula de pleno derecho. De la misma manera, no se tomó en cuenta que dicha Resolución únicamente llevaba la firma del Presidente y del Secretario, cuando el art. 104 inc. b) del referido Reglamento, dispone que para su aprobación se necesita mayoría absoluta de votos presentes, cuando participaron cuatro Concejales. Afirma que los Concejales al emitir ambas Resoluciones, a sabiendas de los hechos sucedidos no tomaron en cuenta que toda renuncia debe ser producto de la voluntad sin que exista vicio alguno de consentimiento, por cuanto la misma debe ser libre y espontánea, situación que no ocurrió en su caso.
Además, el art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, dispone que la renuncia al cargo de una concejala debe presentarse de manera directa ante el Tribunal Departamental Electoral, norma que es aplicable, por cuanto si bien la renuncia forzada fue presentada el mes de mayo de 2011, es decir, antes de la promulgación de la referida Ley, sin embargo, la reconsideración de renuncia fue tramitada en el mes de noviembre de 2013, por lo que -a su juicio- su “…solicitud y antecedentes debió remitirse ante el Órgano Electoral…”, por cuanto en dicha reconsideración afirmó que fue objeto de violencia y acoso político.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.2.1.
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto