SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
Fragmento 6
Los abogados de los ahora demandados, en la audiencia de amparo constitucional (fs. 319 vta. a 323), peticionaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: i) En el cabildo que aglutinó a organizaciones sociales, no se lesionó ningún derecho de la Concejala ahora accionante, por cuanto, contrariamente a lo que asevera nunca ocurrieron los hechos de violencia que relata. De ahí que la querella penal que interpuso no prosperó debido a que el Fiscal sobreseyó, misma que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, además que tampoco existe un certificado médico que acredite que sufrió lesiones leves o graves, como no cursa la supuesta fiscalización que pretendió hacer la accionante al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal; ii) Su primer amparo fue concedido por el Tribunal de garantías y aprobado por SCP 0460/2013, empero sólo en el elemento de motivación, disponiendo dejar sin efecto la nota de 7 de junio de 2013, que significa que la decisión si vuelve o no de la Concejala, ahora accionante, es del Concejo Municipal siempre que sea con resolución motivada y congruente. En ese orden, en cumplimiento de dicho fallo constitucional, se emitió la Resolución 353/2013 de 14 de noviembre, mediante la cual el Concejo determinó que la accionante no vuelva al Concejo, conforme se advierte de la sesión extraordinaria 19 de 14 de noviembre de 2013. En razón a lo expuesto, se aceptó la renuncia, se convocó a la suplente de la Concejala ahora accionante, Perfecto Carrasco Flores y el Tribunal Departamental Electoral la habilita mediante Resolución TEDCH-RSP/034/2011 de 6 de junio; iii) No se ha cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional ni la inmediatez en su planteamiento, por cuanto no se pidió ante el Concejo Municipal se dejen sin efecto, las Resoluciones 353/2013 y 0057/2011. Además de dejarse sin efecto éstas Resoluciones, lo que se estaría haciendo es dejar sin efecto la SCP 0460/2013, que dispuso se pronuncien de manera motivada y que fue cumplida por las autoridades ahora demandadas; y iv) No es razonable pedir el pago de daños y perjuicios al Concejo Municipal, al ser una entidad del Estado, por prohibición expresa de lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.2.1.
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto