SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el asunto concreto, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al libre ejercicio de la función pública, al trabajo, al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y el derecho a ser oída y juzgada, alegando que bajo actos de presión y amenazas fue obligada a renunciar a su cargo de Concejal titular electa del municipio de Tarvita, razón por la cual acudió a la justicia constitucional que a través de una Sentencia de amparo dispuso se emita una resolución que resuelva su solicitud de restitución a su cargo formulada a través de recurso de reconsideración en forma fundamentada; extremo que no fue cumplido por el Concejo Municipal demandado.

Al respecto, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes descritos en la parte conclusiva de esta Sentencia Constitucional se evidencia una carta de renuncia irrevocable de 11 de mayo de 2011, realizada por Magdha Hasse Pérez, Concejala titular de Tarvita, ahora accionante (Conclusión II.1), misma que fue aceptada mediante Resolución 57/2011 de 12 de mayo por el Concejo Municipal y se convocó al Concejal suplente para asumir el cargo cesante (Conclusión II.3.1) no obstante que la accionante denunció todos los hechos acaecidos en el municipio de Tarvita, donde intervinieron organizaciones sociales  que dieron lugar a que su renuncia sea forzada. Luego, con esa decisión del Concejo Municipal de Tarvita, el  Órgano Electoral mediante Resolución TEDCH-RSP/034/2011 de 6 de junio, dispuso la habilitación de Perfecto Carrasco Flores, a solicitud del partido político (Conclusión II.4).

Ante esa situación, la accionante solicitó reconsideración a la Resolución de aceptación de su renuncia, en el entendido de que ésta no fue una decisión libre de su persona, empero, ésta se rechazó mediante nota de 7 de junio de 2013, negando todos los hechos denunciados y aduciendo que los Concejales determinaron cumplir y hacer cumplir la Resolución “15/2011” -57/2011- de 12 de mayo, que aceptó su renuncia y convocó a su suplente. Finalmente, a través de Resolución 353/2013 de 14 de noviembre, -pronunciada en cumplimiento de la SCP 460/2013-L de 7 de junio que dispuso dejar sin efecto la nota de 7 de junio por falta de motivación y congruencia en la respuesta-, el Concejo Municipal resolviendo el recurso de reconsideración de la Concejala titular de Tarvita, otorgando nuevamente validez a la Resolución 57/2011, afirmando que su renuncia fue voluntaria y sin que hubiera mediado presión, vicio, error o dolo en su consentimiento.

De donde resulta que los Concejales demandados del municipio de Tarvita al haber aceptado la supuesta “renuncia irrevocable” de la ahora accionante al cargo de Concejal titular dándole validez constitucional y jurídica, que fue refrendada con el rechazo a sus dos peticiones de reconsideración, en las que de manera recurrente y explícita niegan los hechos y circunstancias que eran de su pleno y absoluto conocimiento que demostraban que la renuncia no fue voluntaria sino bajo presión; lesionaron no sólo su derecho subjetivo de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones o su renuncia sea una decisión libre de su voluntad; sino también  desconocieron la voluntad del titular de la soberanía popular (art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público. El principio constitucional de soberanía popular significa que el poder del Estado emana del pueblo, el que, en un sistema democrático representativo, además de participativo y comunitario (art. 11 de la CPE), delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes.

Del mismo modo, los Concejales demandados, tampoco consideraron en la Resolución 353/2013, que resolvió su reconsideración -en la que temporalmente ya era aplicable la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres-, que las situaciones como las ahora analizadas deben ser analizadas a la luz de dicha norma, cuya finalidad es a partir de la despatriarcalización, esto es, de la desestructuración del sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión de las mujeres, garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar el acoso y violencia política, propiciando la amplia igualdad de oportunidades, la no violencia, no discriminación, equidad, etc.; situación que abre el ámbito de protección constitucional, (art. 19) independientemente de la vía penal abierta por este motivo (art. 20 y ss.) (Conclusión II.2.3). Por lo que, en esa oportunidad, debió reconsiderarse la pretendida validez de la renuncia de la ahora accionante, por cuanto no cumplía con los requisitos materiales ni formales de validez constitucional como se analizó anteriormente y claramente reflejaba una situación de vulneración al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y en consecuencia correspondía reconsiderar y desestimar la renuncia y con ello precautelar el Estado de Derecho, la observancia y respeto a los derechos y con todo ello, también brindar seguridad jurídica a toda la gestión municipal. (En este sentido, también se pronunció la SCP 1708/2013).

En ese orden de ideas,  a esta altura de análisis corresponde aclarar que en el caso de autoridades electas de las entidades territoriales autónomas municipales (concejales y alcaldes), el Órgano Electoral Plurinacional en el marco de lo dispuesto en los arts. 10.I de la LGAM y 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres, únicamente deberá recibir la renuncia formal de la autoridad electa presentada en forma personal a través de una nota expresa y posteriormente comunicar de tal acto al órgano legislativo municipal correspondiente; no estándole permitido habilitar a la autoridad electa municipal suplente de oficio, sino hasta que el Órgano Legislativo municipal así lo solicite, por cuanto no se encuentra dentro de sus facultades ni competencias.

De otro lado, es importante señalar que la aceptación de renuncia validando los hechos irregulares que dieron lugar a la misma, también lesionó el derecho al trabajo de la accionante invocado en este amparo constitucional, por cuanto ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE y por ende el ejercicio al  derecho a la función pública constituía su actividad a través de la cual se procuraba los medios necesarios para su subsistencia y el de su familia, que fueron suprimidos como emergencia de que en su momento no fueron reparados por el Concejo Municipal de Tarvita, por los aspectos precedentemente anotados.