SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional

Nótese que antes, la Ley 243 de 28 de mayo 2012, Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, en su art. 24 estableció: “A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político-pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas y subrayado son nuestros).

En este mismo sentido se pronunció la SCP (Exp 06331-AAC-), asumiendo similares fundamentos jurídicos sostuvo: “Dentro del ámbito de las autoridades elegidas mediante voto popular, se encuentran los Concejales Municipales, quienes ostentan esa soberanía popular delegada a través del voto, así el art. 284.I de la Norma Fundamental, estableció que el 'Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal'; eso quiere decir, que los Concejales Municipales ejercen sus funciones producto de un proceso de elección donde interviene el ejercicio de la soberanía popular para su elección, lo que implica una representación delegada por el pueblo elector. Entonces los Concejales Municipales al momento de ser elegidos mediante sufragio tienen la representación del electorado, por ello para que dicha representación no sea burlada se establecieron presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para su renuncia entre ellos la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad; aspectos formales que se reitera no buscan proteger al concejal sino al electorado que representa”.