SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
1)
Benecio Ninachoque Coria, Carlos García Villca, Leonel Sajama Villca y Dionisio Calle Quispe, Presidente y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de San Pedro de Totora, en audiencia señalaron: 1) Los conflictos en el Concejo se han venido suscitando desde el 12 de enero de 2013, debido a una pelea protagonizada por el accionante contra el ex Oficial Administrativo, ocasión en la que inclusive se utilizaron armas blancas, lo que provocó la molestia de la población, ante lo cual el 2 de marzo del referido año, las autoridades originarias; es decir, el Mallku del Consejo y el Mallku de Marka, enviaron una Resolución para que se suspenda al accionante, adjuntando antecedentes que datan del 2006, como ser las amenazas de muerte contra el ex diputado Martín Huallpa y su esposa, es por ello que se emitió el 24 de abril de 2013, una Resolución “temporal” y ante la nota enviada por éste a efecto de que se reconsidere esa decisión, se abrogó dicha Resolución habilitándolo en sus funciones; 2) En agosto se realizó una nueva convocatoria de cabildo para el 1 de septiembre, donde se implican a los cinco Concejales, indicando que debían retirarse para convocar a los suplentes, así como por mayoría de votos de dos tercios del ayllu, se decidió la suspensión definitiva de Julio Lozano García; 3) El accionante no concurrió a la sesión ordinaria de 10 de septiembre, ni presentó carta de licencia, así como a la sesión de 17 del mismo mes, y otras sesiones, siendo la población junto con las autoridades originarias las que no le dejaron entrar al accionante al Concejo, por cuanto no es evidente que ellos hubieran impedido su ingreso; 4) Como consecuencia de esos antecedentes, el accionante dejó de asistir a las sesiones, acumulando sus inasistencias a las seis sesiones programadas; emitiéndose por ende la Resolución Municipal el 15 de octubre, y con el fundamento de que el accionante no asistió a las sesiones convocadas, se dispuso su suspensión, pese a ello no se hizo presente ni efectuó ninguna representación; 5) Respecto a la restitución del ahora accionante, la población se encuentra enardecida y no va a permitir que vuelva Julio Lozano García al cargo de Concejal; 6) Si bien los Concejales han aplicado leyes derogadas, ello es debido a las amenazas de la comunidad por parte de las autoridades originarias, a quienes se le advirtió que se estaba actuando contra la ley; y, 7) La Resolución Municipal 096/2013, emitida por el Concejo ha sido “dada de baja” y se ha convocado a su suplente, quien es la esposa del accionante; decisión con la cual se quiso notificar a éste, pero no quiso recibir la convocatoria.
1º CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 24 de abril, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”