SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, fue elegido de forma democrática como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora del departamento de Oruro, en merito a ello vino ejerciendo ese cargo de manera regular; sin embargo, desde el 2 de marzo de 2013, ha estado siendo hostigado en el ejercicio de sus funciones, por cuanto inicialmente las autoridades originarias, emitieron la Resolución 01/2013, y a continuación mediante otra Resolución de igual número 01/2013 de 3 de marzo, determinaron su suspensión definitiva en el cargo de concejal; posteriormente, los Concejales, ahora demandados, sin que pueda asumir defensa y menos concurran las causales de suspensión temporal o definitiva, tomaron la decisión de suspenderlo por el lapso de noventa días, ello mediante Resolución 24/2013, siendo la base de esta determinación las Resoluciones de las autoridades originarias de Totora Marca.
Refiere que la decisión no está enmarcada en la ley, menos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Totora, por cuanto no se le inició ningún proceso interno en la Comisión de Ética; por lo que el 29 de abril y el 3 de mayo de 2013, interpuso recurso de reconsideración, es así que los Concejales hoy demandados advertidos de su error, mediante Resolución Municipal 55/2013 el 2 de julio, determinaron “abrogar” la Resolución Municipal 24/2013, disponiendo su restitución en el cargo de Concejal.
Indica que, a partir del 7 de julio de 2013, ejerció de manera normal sus funciones de Concejal, empero nuevamente el 1 de septiembre de 2013, se realizó un cabildo de la Marka, en la cual intervinieron las ex y actuales autoridades originarias además de los Concejales ahora demandados y junto con unas ochenta personas, pretendieron que a la fuerza y contra su voluntad firmara una renuncia redactada por ellos mismos, pero al no lograr su objetivo lo amenazaron de muerte indicándole que nunca más lo dejarían entrar a oficinas del Concejo para que pueda ejercer sus funciones para las que fue elegido, siendo de esa manera que en cada sesión se turnaban para hacer una “barricada humana” para no dejarlo participar en las cesiones del Concejo Municipal, emitiéndose en dicho cabildo la Resolución 007/2013 de 1 de septiembre.
Manifiesta que pese a que pidió que se depongan las medidas de hecho, los Concejales de Totora, pronunciaron la Resolución Municipal 096/2013, y pese a que no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, determinan suspenderlo haciendo referencia a que dicha media respondía a que dentro del Concejo se habrían suscitado una serie de inconvenientes con su persona, así también por la presunta comisión de ilícitos denunciados por personas naturales, además de existir resoluciones emitidas por las autoridades originarias en Cabildo; afirmación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, puesto que ellos mismos fueron los que generaron medidas de hecho para que no ingrese a las sesiones del Concejo.
Señala que, la Resolución de suspensión que fue emitida con el argumento de inasistencia a seis sesiones ordinarias continuas injustificadas, haciendo mención al art. 142 del Reglamento Interno del Concejo; sin embargo, ya no existe la sanción de suspensión temporal al haber sido declarados los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) inconstitucionales, por cuanto ninguna norma legal reconoce la suspensión de autoridades electas y sólo es posible la suspensión definitiva cuando exista sentencia ejecutoriada, lo que en su caso no concurre, menos existe proceso penal alguno, así como no hay renuncia al cargo de forma voluntaria, fallecimiento, impedimento de fuerza mayor o sentencia ejecutoriada; casos en los cuales sí procede el alejamiento del cargo; además en dicha Resolución se aplica de manera incongruente el art. 41 de la Ley 2027, cuando no es funcionario de carrera, sino electo, por lo que interpuso recurso de reconsideración el 4 de noviembre de 2013, recurso que hasta la fecha no ha sido respondida desconociendo los motivos, concurriendo el silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado nada dentro los veinte días.
Finalmente refiere que, la vida institucional de los gobiernos autónomos municipales se rigen por normas que establecen el proceso de destitución y suspensión de concejales; en ese marco, ya no existe la posibilidad de suspensión temporal por ningún motivo, sólo puede suspenderse de manera definitiva a esas autoridades conforme al art. 148 de la LMAD, es decir, que no puede suspenderse a una autoridad electa a sólo acusación formal, menos por otras causales que no estén previstas en la ley; por lo que en su caso al no haber concurrido ninguna de los motivos previstos en la ley para suspender a una autoridad electa, se hizo justicia por mano propia, vulnerándose igualmente su derecho al trabajo con relación al ejercicio a la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”