SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

a)

Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 096/2013 y las Resoluciones 01/2013 de 2 de marzo, 01/2013 de 3 de marzo, 05/2013 de 1 de junio y 07/2013 de 1 de septiembre, emitidas por las Autoridades Originarias de Totora Marka; b) La restitución inmediata al cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora; y, c) El cese de todas las acciones de hecho en su contra, con relación al ejercicio de sus funciones. Con costas y responsabilidad civil y la cancelación de sus salarios desde el mes de septiembre de 2013 “hasta la fecha”.

Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) En cuestiones de hecho no puede reclamarse el agotamiento de instancias previas bajo la regla de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las Resoluciones emitidas tanto por autoridades originarias como por los Concejales, han lesionado los derechos del accionante, esto al pretender la obstaculización del ingreso a las sesiones ordinarias y la presión por parte de los comunarios a que no ingrese a las sesiones; b) Sobre la denuncia de sus derechos a la dignidad, de no discriminación, al trabajo y a la función pública cual es el de ejercer como Concejal elegido democráticamente, la SCP 1034/2013 de 27 de junio, señala que ninguna persona así sea autoridad puede ser tratada como “una cosa”, sino como persona, no obstante de generar convulsión social, no puede interpretarse como control social basado en la arbitrariedad; c) El ejercicio en función de voto popular significa el derecho de permitir trabajar a la autoridad y no pretender apartarlo de sus labores; y si bien existen algunas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, tanto las autoridades originarias como los Concejales, debieron denunciar esos actos ante el Ministerio Público o las autoridades competentes para su procesamiento; d) El Concejal ahora accionante no pude ser alejado de sus funciones por una presión fáctica o fuerza de poder cualquiera fuese su esencia o contenido político o indígena originario campesino, sino a través de mecanismos que la ley reconoce; e) Los arts. 144 “y ss.” de la LMAD, que regulaban la suspensión de autoridades electas como las municipales, fueron declaradas inconstitucionales por la SCP 2055/2012, por lo que no existe una destitución o suspensión temporal, sino la destitución definitiva emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada en el marco de los arts. 148 y 149 de la LMAD; f) De conformidad al art. 12 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), en cuanto a la pérdida de competencia, esta concurre con la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; la renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; la revocatoria de mandato conforme al art. 240 de la CPE; el fallecimiento y la incapacidad permanente declarada por autoridad judicial competente; consecuentemente, no se puede forzar mediante Resoluciones la suspensión del Concejal, ahora accionante o bajo presión; por su parte el art. 240 de la CPE, establece que toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandado, señalando algunas excepciones; y una vez producida dicha revocatoria de mandato, el afectado cesará inmediatamente en el cargo disponiéndose su suplencia conforme a ley.