SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 096/2013 y las Resoluciones 01/2013 de 2 de marzo, 01/2013 de 3 de marzo, 05/2013 de 1 de junio y 07/2013 de 1 de septiembre, emitidas por las Autoridades Originarias de Totora Marka; b) La restitución inmediata al cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora; y, c) El cese de todas las acciones de hecho en su contra, con relación al ejercicio de sus funciones. Con costas y responsabilidad civil y la cancelación de sus salarios desde el mes de septiembre de 2013 “hasta la fecha”.
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) En cuestiones de hecho no puede reclamarse el agotamiento de instancias previas bajo la regla de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las Resoluciones emitidas tanto por autoridades originarias como por los Concejales, han lesionado los derechos del accionante, esto al pretender la obstaculización del ingreso a las sesiones ordinarias y la presión por parte de los comunarios a que no ingrese a las sesiones; b) Sobre la denuncia de sus derechos a la dignidad, de no discriminación, al trabajo y a la función pública cual es el de ejercer como Concejal elegido democráticamente, la SCP 1034/2013 de 27 de junio, señala que ninguna persona así sea autoridad puede ser tratada como “una cosa”, sino como persona, no obstante de generar convulsión social, no puede interpretarse como control social basado en la arbitrariedad; c) El ejercicio en función de voto popular significa el derecho de permitir trabajar a la autoridad y no pretender apartarlo de sus labores; y si bien existen algunas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, tanto las autoridades originarias como los Concejales, debieron denunciar esos actos ante el Ministerio Público o las autoridades competentes para su procesamiento; d) El Concejal ahora accionante no pude ser alejado de sus funciones por una presión fáctica o fuerza de poder cualquiera fuese su esencia o contenido político o indígena originario campesino, sino a través de mecanismos que la ley reconoce; e) Los arts. 144 “y ss.” de la LMAD, que regulaban la suspensión de autoridades electas como las municipales, fueron declaradas inconstitucionales por la SCP 2055/2012, por lo que no existe una destitución o suspensión temporal, sino la destitución definitiva emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada en el marco de los arts. 148 y 149 de la LMAD; f) De conformidad al art. 12 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), en cuanto a la pérdida de competencia, esta concurre con la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; la renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; la revocatoria de mandato conforme al art. 240 de la CPE; el fallecimiento y la incapacidad permanente declarada por autoridad judicial competente; consecuentemente, no se puede forzar mediante Resoluciones la suspensión del Concejal, ahora accionante o bajo presión; por su parte el art. 240 de la CPE, establece que toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandado, señalando algunas excepciones; y una vez producida dicha revocatoria de mandato, el afectado cesará inmediatamente en el cargo disponiéndose su suplencia conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”