SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
II.6.
II.6. Las Autoridades Originarias de Totora Marka junto con otras autoridades de esa jurisdicción, emitieron la Resolución 07/2013 de 1 de septiembre, del Segundo Jach'a Tantachawi (Gran Cabildo Abierto), mediante el cual resuelven, entre otros, por unanimidad de todas las autoridades originarias y población en general en el Segundo Gran Cabildo, ratificar la Resolución 01/2013 del Primer Jacha'a Tantachawi, y la Resolución 06/2013 y la decisión soberana de la población en el Segundo Cabildo de Totora de los nueve Ayllus y treinta y dos Comunidades de Aransaya y Urinsaya, la renuncia a su cargo de Concejal al comunario Julio Lozano García, quien debe otorgar garantías a todas las autoridades originarias y a todo el pueblo de los nueve Ayllus, de no amenazas con agresiones físicas, psicológica, verbal, de muerte y manejo de armas blanca y “otros actos negativos”; exigiendo el cumplimiento de dicha Resolución en base a los arts. 11, 30, 190 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otras normas (fs. 15 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”