SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”

De lo anterior se tiene que el accionante impugna como lesivos a sus derechos las decisiones asumidas por ex y actuales autoridades originarias de Totora, ahora demandadas a través de la presente acción de amparo constitucional, y por ende pide la nulidad de las mismas; sin embargo, y conforme a la documentación cursante en el legado procesal, se evidencia que la última Resolución; es decir la 07/2013 impugnada de ilegal, data del 1 de septiembre de 2013, siendo las otras Resoluciones anteriores a esa fecha, por lo que desde la emisión de dicha Resolución hasta la de interposición de la presente acción, han trascurrido más de seis meses, lo que imposibilita a que esta Sala pueda ingresar a realizar análisis de las mismas y menos dejarlas sin efecto o anularlas, por concurrir respecto a las mismas el principio de inmediatez del amparo constitucional, que exige que se interponga la acción en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración denunciada o de conocido el hecho (art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)); en ese sentido, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, recogiendo el criterio uniforme sobre el principio de inmediatez señaló: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez , cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”  (las negrillas fueron añadidas).

Consecuentemente, al haberse advertido que los supuestos actos ilegales ocasionados por las ex y actuales autoridades en calidad de Mallkus de la Marka de Totora, ahora demandadas, no fueron reclamados dentro de los seis meses de ocurridos los mismos, es aplicable el elemento negativo del principio de inmediatez.  

Ahora bien, realizadas las puntualizaciones referidas precedentemente y que permiten ingresar al análisis del caso concreto, de las pruebas arrimadas al legajo procesal se advierte que los Concejales ahora demandados mediante Resolución Municipal 096/2013 de 15 de octubre, resolvieron la suspensión del concejal Julio Lozano García, sin goce de haberes, señalando como causal el abandono injustificado de sus funciones; al respecto resulta evidente que fue a través de acciones  propiciadas por comunarios de Totora que se le impidió el ingreso al accionante al edificio donde funciona el Concejo Municipal de dicho municipio, aspecto que debió ser considerado al momento de emitir la Resolución ahora impugnada, por cuanto, la inasistencia del accionante responde a presiones y conflictos sociales suscitados en ese Municipio; situación que lejos de ser ponderada por los ahora demandados fue ignorada, pues procedieron a suspender al accionante de sus funciones de Concejal elegido por voto ciudadano, con el argumento de su inasistencia a las sesiones convocadas por el Concejo Municipal de Totora, impidiendo a una autoridad electa el ejercicio de su cargo, sin que medie un proceso previo, ni una causal expresamente prevista en la norma, lo cual constituye una vulneración a los derechos del accionante provocando que esta Sala en resguardo a los derechos civiles y políticos, así como al sistema democrático, y más que todo en la preservación de la estabilidad en la gestión pública, deba otorgar la tutela solicitada en favor del accionante; por cuanto la Resolución Municipal 096/2013, fue asumida prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda cuando más bien debieron tomar las medidas necesarias para asegurar que el Concejal, ahora accionante, tenga el acceso irrestricto a los predios del Concejo Municipal y pueda participar de las cesiones ejerciendo de manera libre su derecho al ejercicio del poder y representación política.