SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.2.
Establecidos de esa manera los supuestos actos ilegales, corresponde con carácter previo efectuar algunas puntualizaciones; como es que la uniforme jurisprudencia constitucional, ha establecido que interpuesto el recurso de reconsideración el Concejo Municipal tiene el plazo de veinte días para resolver el mismo, y en caso de que no lo hiciere dentro de ese término, opera el silencio administrativo negativo, agotándose de esa manera la vía administrativa municipal, quedando inexistente otra vía de impugnación a efecto de habilitarse la vía constitucional; así la SCP 0522/2012 de 9 de julio, refirió: “ …con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo en el supuesto de la solicitud de reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM se debe entender que al ser las resoluciones municipales, actos administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado. Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”; situación que en el caso de accionante ocurrió al haber interpuesto contra la Resolución Municipal 096/2013 de 15 de octubre, ahora impugnada de ilegal y que dispuso su suspensión en su cargo de Concejal titular del municipio de San Pedro de Totora, el 4 de noviembre de 2013, recurso de reconsideración, el mismo que a la fecha de interposición de la acción de amparo, (11 de abril de 2014), no fue resuelto por el ente deliberante edil, operando el silencio administrativo negativo y por ende agotada la vía administrativa.
Por otro lado, el accionante en la acción de amparo constitucional, solicita se dejen sin efecto, además de la Resolución Municipal 096/2013, las Resoluciones 01/2103 de 2 marzo y 01/2013 de 3 de marzo, emitidas por las Autoridades Originarias de Totora Awki Marka, luego del “Primer Gran Cabildo Abierto y el Concejo de Autoridades Originarias de Totora”; y las Resoluciones 05/2013 de 1 de junio, 07/2013 de 1 de septiembre, pronunciadas igualmente por las Autoridades Originarias, resultado de los Cabildos Abiertos realizados en Totora, mediante las cuales se pidió al Concejo Municipal de esa localidad, se sancione al comunario Julio Lozano García, ahora accionante, con la suspensión de sus funciones al cargo de concejal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”