SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

III.2.

Establecidos de esa manera los supuestos actos ilegales, corresponde con carácter previo efectuar algunas puntualizaciones; como es que la uniforme jurisprudencia constitucional, ha establecido que interpuesto el recurso de reconsideración el Concejo Municipal tiene el plazo de veinte días para resolver el mismo, y en caso de que no lo hiciere dentro de ese término, opera el silencio administrativo negativo, agotándose de esa manera la vía administrativa municipal, quedando inexistente otra vía de impugnación a efecto de habilitarse la vía constitucional; así la SCP 0522/2012 de 9 de julio, refirió: “ …con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo en el supuesto de la solicitud de reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM se debe entender que al ser las resoluciones municipales, actos administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado. Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”; situación que en el caso de accionante ocurrió al haber interpuesto contra la Resolución Municipal 096/2013 de 15 de octubre, ahora impugnada de ilegal y que dispuso su suspensión en su cargo de Concejal titular del municipio de San Pedro de Totora, el 4 de noviembre de 2013, recurso de reconsideración, el mismo que a la fecha de interposición de la acción de amparo, (11 de abril de 2014), no fue resuelto por el ente deliberante edil, operando el silencio administrativo negativo y por ende agotada la vía administrativa.   

Por otro lado, el accionante en la acción de amparo constitucional, solicita se dejen sin efecto, además de la Resolución Municipal 096/2013, las Resoluciones 01/2103 de 2 marzo y 01/2013 de 3 de marzo, emitidas por las Autoridades Originarias de Totora Awki Marka, luego del “Primer Gran Cabildo Abierto y el Concejo de Autoridades Originarias de Totora”; y las Resoluciones 05/2013 de 1 de junio, 07/2013 de 1 de septiembre, pronunciadas igualmente por las Autoridades Originarias, resultado de los Cabildos Abiertos realizados en Totora, mediante las cuales se pidió al Concejo Municipal de esa localidad, se sancione al comunario Julio Lozano García, ahora accionante, con la suspensión de sus funciones al cargo de concejal.