SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
Fragmento 21
El accionante en calidad de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Totora de la provincia San Pedro del departamento de Oruro, elegido democráticamente en las elecciones realizadas el 4 de abril de 2010, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, integridad física y psicológica, a la defensa, el debido proceso, al trabajo, al ejercicio a la función pública y estabilidad laboral; por cuanto, por una parte, las autoridades originarias emitieron las Resoluciones 01/2013 de 2 de marzo y 01/2013 de 3 de marzo, mediante las cuales determinaron su suspensión definitiva del cargo que ejercía; decisión que fue materializada por los codemandados Concejales Municipales, quienes mediante Resolución Municipal 24/2013, lo suspendieron de manera temporal, y ante la reconsideración presentada por éste, por Resolución Municipal 55/2013 de 2 de julio, abrogaron dicha Resolución, disponiendo su restitución; no obstante a ello, luego de haberse realizado un cabildo de la Marka en el cual pretendieron a que a la fuerza y contra su voluntad firmará una renuncia redactada por los demandados junto a ochenta personas, y al no conseguir su objetivo, amenazándolo de muerte le indicaron que “nunca más lo dejarían entrar a oficinas del Concejo” para que pueda trabajar en sus funciones para las que fue electo, suscitando que en cada cesión se formara una “barricada humana”, esto a fin de no permitirle el ingreso a las sesiones del Concejo Municipal; posteriormente, a consecuencia de las Resoluciones 05/2013 y 07/2013, emitidas a merced de dos cabildos realizados por las mismas autoridades originarias, nuevamente lo suspenden mediante Resolución Municipal 096/2013, la cual es carente de fundamento, ya que alegan que dicha suspensión sería a causa de sus constantes inasistencias a las sesiones, cuando tal figura de suspensión temporal ya no existe, ello al haberse declarado la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, y además de que fueron ellos mismos los que le impidieron el ingreso a través de medidas de hecho; por lo que interpuso recurso de reconsideración, el mismo que no fue respondido “hasta la fecha”, provocándose el silencio administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- revocatoria del mandato 'previsto en los arts. 11.II y 240 de la Norma Suprema, como uno de los mecanismos propios de la democracia directa y participativa, cuyo alcance está definido en el art. 25.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato`. Esta figura opera por iniciativa popular y debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 26 a 34 de la mencionada norma.
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a `Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley` y `Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes` art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- Fragmento 21
- III.2.
- que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'”