SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0165/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0165/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

improcedencia

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 010/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 114 a 117 vta., declaró la “improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los arts. 128 y 129.I de la CPE, establecen que la acción de amparo tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, debiendo interponerse por la persona afectada u otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier Juez o autoridad competente; siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en concordancia con el art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El principio de inmediatez, como requisito para solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, debe acudirse inmediatamente a la justicia constitucional, en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión o vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en el marco del art. 129.II de la CPE y los principios de preclusión y celeridad, que exigen diligencia en su propia causa; y, 3) La accionante no agotó en forma previa el recurso de casación previsto por los arts. 253, 254 y 255 del CPC, dentro de los plazos indicados; al cual pudo acudir si creía que habían sido vulnerados sus derechos. Fundando la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, por lo cual no es posible activar ningún reclamo mediante la acción de amparo constitucional en la vía supletoria y tampoco ingresar al fondo de la problemática planteada de acuerdo con los arts. 30 y del 53.3 del CPCo.