SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0167/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0167/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso en análisis la accionante refiere que a pesar que la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 358/2014 de 20 de mayo, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño causado que planteó, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, expedir en su favor el correspondiente mandamiento de libertad; ocasionando la lesión de su derecho a la libertad con la dilación incurrida.

         De la revisión de antecedentes y la Conclusión II.1, establecida en el presente fallo, se tiene que en mérito a la excepción de la extinción de la acción penal privada por reparación del daño causado, interpuesta por    la accionante, por Auto Interlocutorio 358/2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, declaró procedente la excepción planteada, ordenando la notificación a las partes a efecto de que puedan interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP; actuado procesal con el que el 23 de mayo de 2014, fue notificado la accionante.

         De los antecedentes descritos precedentemente, así como de la falta de emisión del mandamiento de libertad motivo de la presente acción tutelar, se advierte por una parte que si bien el Juez antes mencionado, en el contenido del Auto Interlocutorio 358/2014, que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño integral, interpuesto por la accionante, no dispuso la otorgación de la orden extrañada, no es menos evidente que dicha determinación a la fecha de interposición de la presente acción tutelar y de notificación a la accionante, 23 del ya citado mes y año, aún no estaba ejecutoriada por cuanto existía un plazo legal en curso, el mismo que una vez cumplido, conforme la previsión contenida en el art. 403 inc. 2) del CPP, podía ser objeto de apelación incidental dentro del plazo de tres días de notificadas las partes con la referida Resolución, de donde se colige que no es evidente la falta de dilación alegada por la accionante al no existir solicitud alguna que restrinja su derecho a la libertad física, sino el cumplimiento de un plazo procesal legal que debe ser cumplido por imperio de la ley; aspecto por el cual, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la libertad de Maribel Chavez Larico, corresponde denegar la tutela solicitada.