SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 042/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad judicial demandada sea congruente con la Resolución 338/2013 de 26 de septiembre, a través de la cual otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante, debiendo expedir el respetivo mandamiento de libertad y otorgar un plazo razonable a la accionante para que pague o sustituya la fianza económica impuesta; bajo los siguientes fundamentos: i) Las jurisprudencia constitucional a través de la SSCCPP 194/2014, 1992/2013, 1688/2013, entre otras, establecieron que la norma prevista en el art. 245 del CPP, es aplicable a los casos en que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación a la detención, sustituyéndola por una fianza económica; casos en los que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; en los que la fianza económica no emerja de una cesación a la detención, no se puede utilizar la detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza, correspondiendo otorgar un plazo prudencial para que el imputado cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, máxime cuando en el caso sub-lite la fianza económica deviene de una audiencia de medidas cautelares y no de una de cesación a la detención preventiva; y, ii) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al haber exigido que la accionante previamente cancele la fianza económica de Bs.100.000.-, para luego recién expedir el mandamiento de libertad, quebrantó el art. 245 del CPP, y desconociendo la jurisprudencia constitucional que por mandato del art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante, más aún cuando el presente caso se trata de una madre lactante de un menor de un año que merece la protección del Estado; además, la Resolución 338/2013, que dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, emerge de una audiencia de consideración de medidas cautelares y no de una audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- es inaplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, tanto por la protección constitucional de la que goza la mujer embarazada, invocada por ella ante la autoridad jurisdiccional, como en consideración al derecho a la vida del ser en gestación, y que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad
- inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante
- Fragmento 19
- III.3. La efectividad de la libertad, cuando al imputado se le impone medidas sustitutivas a la detención preventiva
- debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- la mencionada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales el imputado o procesado no haya sido detenido preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio, en la audiencia de medida cautelar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, como ser fianza económica, obligación de presentarse ante el fiscal, la prohibición de comunicarse con la víctima y arraigo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR