SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la maternidad segura, a la celeridad de justicia y certidumbre jurídica, refiriendo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a pesar de haberle otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva se niega a emitir el respectivo mandamiento de libertad en su favor, exigiéndole que previamente cumpla con el pago de la fianza económica que le fue impuesta, sin considerar que su privación de libertad no era producto de una cesación a la detención preventiva sino de una audiencia cautelar. Ampliando en audiencia además de los argumentos señalados previamente, que la autoridad  judicial demandada, después de haber solicitado en reiteradas ocasiones la sustitución de la indicada medida, rechazó su pedido exigiéndole un avalúo catastral garantizado, ocasionando que con dicha dilación permanezca detenida por más de ocho meses.

Previamente a ingresar al análisis de los problemas jurídicos planteados corresponde aclarar respecto al argumento de improcedencia de la presente acción de libertad por falta de agotamiento de los medios idóneos alegado por la Jueza Cautelar demanda, que conforme lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, es inaplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de mujer embarazada y/o madre de un niño menor de un año, como en el presente caso en el que la accionante es madre de una niña recién nacida, en razón al grado de vulnerabilidad y especial protección constitucional que merece.

En ese orden, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en que supuestamente hubiera incurrido la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al no emitir el mandamiento de libertad extrañado; del análisis de antecedentes procesales se tiene que si bien la referida autoridad judicial dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, como emergencia de una acción de libertad interpuesta en su contra y en cumplimiento de la misma, por Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2013, determinó en consideración al estado de gestación de la imputada imponer en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme a lo previsto en el art. 240 del CPP, consistentes entre otras en la detención domiciliaria en su propio domicilio y una fianza económica de Bs100 000.-, además de una fianza personal de dos garantes con residencia y habitualidad en el departamental de La Paz; no es menos evidente que la Jueza Cautelar demandada al haber emitido nuevo fallo de imposición de medidas cautelares considerando la excepción contenida en la última parte del art. 232 del CPP, en razón al estado de gestación de la imputada Jeannette Jenny Sirpa Quispe, omitió en el referido actuado procesal ordenar su libertad y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, por cuanto conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, al haber definido la autoridad judicial demandada la situación jurídica de la accionante disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mantener su detención hasta que cumpla con las condiciones impuestas era ilegal; sin embargo al actuar contrariamente vulneró su derecho a la libertad y la de su hija por nacer.

De igual forma, se advierte además que la autoridad judicial demandada, no obstante que el referido fallo, en grado de apelación fue confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 222/2013 de 11 de noviembre, con la modificación del numeral 6 de la parte dispositiva, manteniendo subsistente únicamente la fianza económica no así la fianza personal; indebidamente, en ejecución del fallo impugnado, al memorial presentado por la accionante el 5 de diciembre de 2013, solicitando se expida mandamiento de libertad en su favor otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, por proveído de 6 del citado mes y año, ordenó que previamente cumpla con la fianza económica determinada en el Auto de Vista 222/2013 de 11 de noviembre; sin considerar que conforme el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico II.3, la previsión contenida en el art. 245 del CPP, no tiene aplicación en aquellos casos en los cuales el imputado o procesado no haya sido detenido preventivamente, como en el caso de autos; actuaciones que demuestran efectivamente que la Jueza Cautelar demandada incurrió en actos lesivos a la libertad de la accionante, al haber omitido expedir el mandamiento de libertad solicitado por esta, más aún exigido que previamente cumpla con la fianza económica impuesta, utilizando dicha medida como un medio de coacción para la obtención de su libertad.

Finalmente, con relación a la falta de celeridad en el trámite de sustitución de fianza; que fue solicitado a la Jueza Cautelar demandada, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, impetrando la sustitución de la fianza económica (Bs100 000.-) que le fue impuesta por una real, alegando que la misma era de imposible cumplimiento porque no contaba con recursos económicos; además porque tenía tres hijos menores de edad y una niña recién nacida; se tiene que si bien la Jueza Cautelar demandada por decreto de 13 de igual mes y año, señaló dentro del plazo de veinticuatro horas la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, fijó dicho actuado procesal para el 20 de igual mes y año a horas 14:30 (siete días después); incurriendo en una dilación excesiva; incumpliendo el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE y el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo que refiere:” Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”, más aún, considerando que la misma se encontraba privada de su libertad personal y con una niña recién nacida; actuado procesal del que si bien en obrados no existe prueba alguna de su realización o no; del informe prestado en la presente acción tutelar por la Jueza Cautelar demandada, cursante a fs. 10, se tiene que en mérito a la modificación de fianza solicitada por la imputada, mediante Resolución 266/2014 de 14 de mayo, rechazó dicha petición al no haber demostrado tener un bien con avalúo; actuación por demás indebida que también ocasionó la restricción del derecho a la libertad de la accionante, quien posteriormente, por escrito de 20 de mayo de 2014, reiteró a la autoridad judicial demandada, se emita mandamiento de libertad en su favor en aplicación a lo establecido en la SCP 1485/2013 de 22 de agosto, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; empero, por proveído de 21 de igual mes y año, la Jueza demandada, instruyó que se esté a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, continuando con la serie de actos lesivos contra la libertad de la accionante y de su hija recién nacida, toda vez que de actuados procesales se advierte que si bien a dicho efecto fueron señaladas audiencias de sustitución de fianza, conforme las actas de 29 de abril y 6 de mayo de 2014, cursantes de fs. 27 a 28, dichos actuados fueron suspendidos indebidamente por falta de notificación al Ministerio Público, incurriendo la Jueza Cautelar demandada, además de la dilación indebida en omisión de sus deberes como directora del proceso al no efectuar el seguimiento que ameritaba el caso en cuestión; hechos por los cuales amerita conceder la tutela también con relación a este aspecto.