SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 191 a 193 manifestó que: a) Es necesario realizar una recapitulación de los hechos realizados con los ex trabajadores del SEPCAM, indicando que en cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas se determinó el cierre y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010 de los trabajadores del SEPCAM y es así que desde esta fecha el SEPCAM Beni ceso en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores no continuaron trabajando, hasta tanto y cuanto se apruebe la nueva estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo del Beni; b) Sin embargo, en la transición de las Entidades Prefecturales a los Gobiernos Autónomos, el Gobernador en cumplimiento y en pleno ejercicio de la atribución del art. 300.I inc. 7) de la CPE, así como el art. 6 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, dictó el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, el cual dispone y reglamenta el proceso de Liquidación del SEPCAM Beni con lo que termina de manera definitiva la relación laboral entre el SEPCAM y sus trabajadores ello de conformidad al art. 15 de la LGT; c) De conformidad a la Resolución 008/210 se evidencia que el 1 de julio de 2010, Víctor Hugo Rivera Guzmán fue designado Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos Beni en Liquidación, ello de conformidad al art. 5.I del Decreto Departamental 02/2010, y en base a esta resolución ejerció todas sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por los arts. 5 y 6 del citado Decreto Departamental y entre ellas no existía la facultad de reincorporar a trabajador alguno ya que su función era específicamente liquidar a todos los trabajadores de caminos; d) De lo anteriormente expuesto de manera clara se puede establecer que el ex liquidador del SEPCAM ni su persona vulneraron derecho o garantía constitucional alguno; sino más bien ha venido cumpliendo con sus funciones y con normas de carácter Departamental, lo que no puede considerarse una vulneración a los derechos y garantías de los ahora accionantes; e) Por otro lado, ponemos en conocimiento que la presente acción debió declarase improcedente de forma in limine ya que el accionante cobro todos sus beneficios sociales, lo que implica que al hacerlo ha consentido libre y expresamente loas actos que ahora denuncia dejando de ser dependiente al régimen de la Ley General del Trabajo, de modo que ya no corresponde ingresar al fondo del problema y menos otorgar la tutela ya que sobre este aspecto tanto el art. 96 inc. 2) de la Ley 1836 vigente por la disposición primera transitoria de la nueva Ley del Tribunal Constitucional 027 en su art. 74.2 establece las causas de improcedencia; y f) Finalmente cabe aclarar de que el ahora accionante simplemente fue contratado por personas particulares los cuales reconocieron estos hechos, y por información de los mismos fue de forma temporal, específicamente por dos meses y no como reincorporados al ex SEPCAM ya que suponemos fueron contratados por algún tipo de emergencia departamental y no como menciona el ahora accionante de que hace varios años que trabaja en la Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Marco legal y jurisprudencial, sobre el derecho al trabajo y su estabilidad
- “
- Jefaturas Departamentales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- Fragmento 20
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR