SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

a)

Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 191 a 193 manifestó que: a) Es necesario  realizar una recapitulación de los hechos realizados con los ex trabajadores del SEPCAM, indicando que en cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas se determinó el cierre y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010 de los trabajadores del SEPCAM y es así que desde esta fecha  el SEPCAM Beni ceso en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores no continuaron trabajando, hasta tanto y cuanto se apruebe la nueva estructura  organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo del Beni; b) Sin embargo, en la transición de las Entidades Prefecturales a los Gobiernos Autónomos, el Gobernador en cumplimiento y en pleno ejercicio  de la atribución del art. 300.I inc. 7) de la CPE, así como el art. 6 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, dictó el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, el cual dispone y reglamenta el proceso de Liquidación del SEPCAM Beni con lo que termina de manera definitiva la relación laboral entre el SEPCAM y sus trabajadores ello de conformidad al art. 15 de la LGT; c)  De conformidad a la Resolución 008/210 se evidencia  que el 1 de julio de 2010, Víctor Hugo Rivera Guzmán fue designado  Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos Beni en Liquidación, ello de conformidad al art. 5.I del Decreto Departamental 02/2010, y  en base a esta resolución ejerció todas sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por los arts. 5 y 6 del citado Decreto Departamental y entre ellas no existía la facultad de reincorporar a trabajador alguno ya que su función era específicamente liquidar a todos los trabajadores de caminos; d) De lo anteriormente expuesto de manera clara se puede establecer  que el ex liquidador del SEPCAM ni su persona  vulneraron derecho o garantía constitucional alguno; sino más bien ha venido cumpliendo con sus funciones y con normas de carácter Departamental, lo que no puede considerarse una vulneración a los derechos y garantías de los ahora accionantes; e) Por otro lado, ponemos en conocimiento que la presente acción debió declarase improcedente de forma in limine ya que el accionante cobro todos sus beneficios sociales, lo que implica que al hacerlo ha consentido libre y expresamente loas actos  que ahora denuncia dejando de ser dependiente al régimen de la Ley General del Trabajo, de modo que ya no corresponde ingresar al fondo del problema y menos otorgar la tutela ya que sobre este aspecto tanto el art. 96 inc. 2) de la Ley 1836 vigente por la disposición primera transitoria de la nueva Ley del Tribunal Constitucional 027 en su art. 74.2 establece las causas de improcedencia; y f) Finalmente cabe aclarar de que el ahora accionante simplemente fue contratado por personas particulares los cuales reconocieron estos hechos, y por información de los mismos fue de forma temporal, específicamente por dos meses y no como reincorporados al ex SEPCAM ya que suponemos fueron contratados por algún tipo de emergencia departamental y no como menciona el ahora accionante de que hace varios años que trabaja en la Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas.