SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

concedió

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo del accionante a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y demás derechos que correspondan a favor del trabajador  en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 en su art. 1 determina restitúyase al régimen laboral  de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo, la legislación vigente confiere a todos los trabajadores asalariados;  2)  De la revisión de antecedentes, se evidencia que el peticionante tiene sus aportes al fondo previsional de la AFP, descuentos que constan  en sus boletas de pago, y por memorándum 18-A/2012 de 3 de enero de 2012, firmado por el Secretario Departamental de Desarrollo Vial, se le designa como ayudante III de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas con un nivel salarial 10 con cargo a la planilla de inversión de la Gobernación del Beni; 3) Por oficio de 24 de febrero de 2014, se informa cesación laboral firmado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; lo que evidencia que ha existido relación laboral entre el recurrente y la institución recurrida; amparado por la Ley 3613, con relación al DS 28699 de 1 de mayo de 2006  que establece que cuando un trabajador sea despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; 4) El DS 495 de 1 de mayo en su art. 1 parágrafo II, señala: Se incluye el parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699 con los siguientes textos: “IV La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y 5) La SC 0591/2012 de 20 de julio, que fue emitida posterior a la SC 0138/2012 de 4 de mayo, en su parte resolutiva declara inconstitucional la palabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 el DS 28699 incorporado por el DS 0495 y RM 868 de 26 de octubre de 2010, entendiéndose de la lectura de esta Resolución Constitucional, que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador, puede acudir no solo únicamente a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura de Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos revocatorio y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo. En consecuencia mientras se tramite este recurso y en consideración a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495 que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Beni.