SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
1)
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Primera de Sentencia Penal de La Paz, a través de informe escrito presentada el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 104 a 105 vta., señaló que: 1) Conforme a los informes médicos y fotocopias adjuntas, se evidenciaría que ante el pedido del ahora accionante en forma oportuna se le concedió las salidas medicas judiciales y personales, y conforme la acción de libertad se concedió la internación en la CNS y, a la fecha se hallaría internado en dicho centro médico psiquiátrico; 2) Con respecto a la enajenación mental, habría oficiado ante el IDIF para que sea valorado por un especialista; empero, esta institución habría hecho conocer que no cuenta con los especialistas en psiquiatría; por lo que, se ofició ante el Colegio Médico que fijó un arancel que debió ser cancelado por los familiares que la fecha no hicieron el trámite para que el accionante sea valorado; 3) A solicitud del accionante se ofició ante el Hospital Psiquiátrico del mencionado nosocomio para que informe sobre su tratamiento y evolución de su salud mental, quienes informaron que están esperando la evaluación y probable internación en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, pero al no recibir respuesta, nuevamente se habría oficiado ante el médico tratante, informe que se está a la espera; 4) El ahora accionante mediante memorial propuso, dictamen pericial psiquiátrico, por lo que velando la salud del mismo se oficio ante el Hospital Arco Iris, para que lo valoren y remitan informe sobre la salud mental, para que este tribunal compulse y determine lo que en derecho corresponda; y, 5) No existiría razón para la acción de libertad; toda vez que, el acusado se encuentra internado, emergente a un certificado médico forense que no habría sido de conocimiento de este tribunal; puesto que hubiera sido tramitada ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, dando lugar a su internación, no existiendo razón para que pida el traslado del Hospital de la CNS; por lo que, existiendo dos informes médicos forenses opuestos, se determinó que exista un dirimidor, por eso es que se oficio al Colegio Médico, que se encuentra pendiente, razón por la cual solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo