SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

a)

  Así, la alegada detención preventiva dispuesta por Autoridad diferente al de la niñez y adolescencia, carece de veracidad, ya que, el accionante es un menor imputable -cuya edad está comprendida entre los dieciséis y dieciocho años-, corresponderá el conocimiento de la causa a una autoridad judicial ordinaria penal, la cual debe otorgar las garantías necesarias en el desenvolvimiento del proceso, conforme al art. 389 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que significa que en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, con excepción de los siguientes supuestos: a) La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad; b) Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes; c) El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor; d) Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y, e) El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad.

Por otra parte y respecto a que la detención preventiva del menor AA, fue dispuesta en un recinto penitenciario -el Penal de San Pedro- no acorde con su minoridad, al haber transcurrido más de un año del acto lesivo de reclamado, la justicia constitucional no puede tutelar a través de la acción de libertad innovativa, por cuanto, si bien ésta protege el derecho a la libertad incluso cuando la lesión haya cesado; sin embargo, en el presente caso, no existe un plazo razonable desde la cesación del acto reclamado hasta el momento del planteamiento de su pretensión en esta vía.

En lo referente a que no se habría dado aviso inmediato a sus progenitores corresponde manifestar que dicho comunicado busca mejorar sus oportunidades de ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, en el presente caso la parte accionante manifiesta que se puso en conocimiento de los progenitores, cuyas copias de cédula de identidad adjunta a la presente acción de libertad, en este sentido sostuvo que se comunicó a su padre el: “…día en que se llevaba la audiencia de Medidas Cautelares en el Juzgado de Instrucción de la Localidad de Chulumani se comunicó a mi padre JOSE CHURA RODRIGUEZ, quien ni siquiera pudo constatarse hasta la audiencia…” (sic) de forma que no corresponde conceder la tutela en la medida en la que ya se cumplió la finalidad extrañada por el accionante como el mismo manifiesta.

Finalmente, la parte accionante señala que, continúa detenido preventivamente pese a su minoría de edad; sin embargo, una solicitud de libertad debe ser efectuada, en su caso, ante el juez competente para que la misma modifique su situación jurídica de ahí que no corresponde a esta Sala, efectuar un análisis sobre dicha solicitud pues estaría de lo contrario usurpando el ámbito de competencia del juez ordinario.