SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

Respecto de los representantes del Ministerio Público demandados

Previamente corresponderá precisar lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial respecto al retiro y desistimiento de la acción de libertad y en función al nuevo orden constitucional que desarrolla la mencionada acción de defensa determinó: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”.

En consecuencia, tomando en cuenta que dentro del trámite de la presente acción de libertad el representante del menor AA, en audiencia solicitó se acepte el retiro de la acción de libertad interpuesta en favor de Antonio Rocabado Reynal, por ya no ser la autoridad Fiscal con asiento en la localidad de Chulumani, corresponde a este Tribunal, aplicar la jurisprudencia vinculante antes citada; por ello, considerando que el aludido retiro fue presentado con posterioridad a la única oportunidad procesal permisible para presentar el retiro o desistimiento (antes de fijado el día y hora de la audiencia pública), corresponde que esta Sala ingrese al análisis de fondo de lo reclamado.

los órganos jurisdiccionales del Estado, conforme al art. 116.I y IV de la CPE y art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, son las autoridades judiciales, quienes ejercen jurisdicción y deciden las medidas cautelares aplicables a un caso concreto; por lo que, las autoridades Fiscales demandadas, carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en la presente acción de libertad, por cuanto, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos.

Por otra parte respecto de lo alegado, en cuanto a las actuaciones de Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia, con asiento en Chulumani, de las cuales se cuestiona su competencia -autoridad fiscal no especializada-, al procederse a la aprehensión del accionante, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de éste, correspondiendo denegarse la tutela pretendida debiendo en su caso agotarse la instancia para luego acudir al amparo constitucional.