Sentencia Constitucional Plurinacional: 0196/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
a)
En el presente caso, el accionante a través de su representante, considera que las autoridades demandadas, dentro de la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia, así como el derecho a recurrir; toda vez que: a) El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial al resolver el recurso de apelación que planteó la demandada contra el rechazo al incidente de nulidad de citación que presentó, arguyendo habérsela citado en un domicilio falso; a través del Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, anuló obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria de fs. 6 del expediente original, sin considerar que la Resolución impugnada es un Auto interlocutorio simple que resolvió el incidente de nulidad y por ende, en aplicación del art. 215 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), la única vía de impugnación era el recurso de apelación con alternativa de apelación, puesto que no tiene la naturaleza procesal de auto interlocutorio definitivo, al no haber concluido el proceso ni haber cortado la prosecución del mismo; por lo que, en ningún momento se abrió la competencia; alegando además que es contradictorio al sostener que fue correcto el rechazo del incidente y confirmar el fallo apelado y anular obrados hasta fs. 6 del expediente original, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita; b) El recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso impugnando el mencionado Auto de Vista, fue rechazado mediante Resolución de 6 de diciembre de igual año, argumentando el Juez ahora demandado, que no procede porque el Auto recurrido resolvió un incidente; desconociendo lo previsto por el art. 255 num. 2 del CPC, el recurso es formalmente procedente; y, c) Los Vocales demandados a través del Auto de Vista 01/2014 de 10 de febrero, declararon ilegal el recurso de compulsa que formuló, sin observar la previsión del art. 255 del CPC, que previene que son susceptibles del recurso de casación los Autos; por lo que, se anularen el proceso, encuadrando perfectamente la Resolución en el referido presupuesto.
- Partes: Lorena Antelo Toro
- I. ANTECEDENTES
- II.
- a)
- II.1.
- Respecto a la pertinencia, el art. 236 del CPC señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme al art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de agravios como efecto de la resolución. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expresó que: '…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'
- '…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse' (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
- Con relación al principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: '…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado'”
- II.2. Domicilio especial
- II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho'.
- (…)cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real'
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR