Sentencia Constitucional Plurinacional: 0196/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0196/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

II.3.    Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional está principalmente referida a la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma y rúbrica incoada por Gregorio Navarro Quiroga (fallecido) contra Myrna Wieler Velarde, que se sustanció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, previos los trámites de ley, atentando la incomparecencia de la demandada, por Auto de 4 de julio de 2012, la Juez de la causa dio por reconocida la firma en el documento privado base de la acción, siendo notificada la demandada el 6 de julio de 2012, sin que se hubiese impugnado la referida Resolución. Con posterioridad el 24 de enero de 2013, Myrna Wieler Velarde instauró incidente de nulidad de citación, arguyendo habérsela citado con la medida preparatoria en un domicilio falso, mismo que fue rechazado por la Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial por Auto de 23 de marzo de 2013. Contra el referido fallo, el 13 de julio del señalado año, la parte demandada presentó recurso de apelación, que mereció la pronunciación del Auto de Vista 20 de 13 de noviembre del mencionado año, por parte del Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien asumió conocimiento de la causa como emergencia de una recusación, habiendo éste anulado obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria de fs. 6 del expediente original.

Producido el deceso del actor y encontrándose legalmente notificado su mandante como heredero de Gregorio Navarro Quiroga, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, que mereció la Resolución de 6 de diciembre del señalado año; por la que, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de casación alegando que el Auto recurrido resolvió un incidente. El 14 de enero de 2014 se interpuso recurso de compulsa impugnando el Auto de rechazo al recurso de casación en la forma y en el fondo planteados, el mismo que fue declarado ilegal por Auto de Vista de 10 de febrero de igual año, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituyendo éste acto ilegal en que incurrieron los Vocales demandados.

Conocidos los antecedentes del proceso y con referencia a las actuaciones del Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, debemos precisar que el accionar del Juez ad quem se encontraba limitado a determinar si la citación practicada a la demandada Myrna Wieler Velarde con la medida preparatoria en su domicilio especial fue legalmente válida o no; en el caso que nos ocupa la parte apelante reclamó habérsele practicado citación mediante cédula en un domicilio que no le corresponde y que conforme su versión nunca habitó, que el referido domicilio se constituiría en falso, habiéndosela dejado por lo mismo en completa indefensión, conculcándose su derecho tanto a asumir defensa, así como a sus derechos y garantías constitucionales; no obstante lo anterior y de una revisión prolija del proceso, se advierte que la apelante constituyó voluntariamente domicilio especial en Avenida Velarde 414 de Santa Cruz conforme documento privado de 17 de febrero de 2012, domicilio especial en el que la demandada fue citada, mediante la referida cédula judicial tanto con la medida preparatoria de demanda, así como su decreto de admisión el 25 de julio de 2012. Sin embargo, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse en sentido de que si la citación fue válida o no, extremo que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

Con relación a haberse pronunciado una Resolución totalmente impertinente e incongruente, podemos precisar que la pertinencia, representa que el fallo de alzada deberá circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, a la expresión de agravios como efecto del dictamen; sin embargo, el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo que se hubiera pedido, salvo los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a los derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley. De la misma forma y con relación a la congruencia de las resoluciones, implica que necesariamente deberá existir concordancia plena entre la parte considerativa y dispositiva del fallo a dictarse; además que, esa correlación debe mantenerse en todo su contenido, efectuándose un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, esta concordancia de contenido del fallo y su estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a los referidos criterios expuestos, recién se puede considerar o precisar que quien administra justicia emitió fallos motivados, congruentes y pertinentes o no. En el caso que nos ocupa si bien en los primeros considerandos del Auto de Vista, se evidencia que el mismo carece de mayor congruencia al precisar de principio que las actuaciones de la Jueza a quo se enmarcaron a derecho, para finalmente y a posteriori anular obrados hasta la diligencia de fs. 6 del expediente original, sostiene que sin que la apelante se lo hubiera pedido; pronunciándose de manera ultra petita. Sobre el particular, es menester señalar que la parte apelante cuestionó que las acciones de los fideicomisos cedidos en favor de Gregorio Navarro Quiroga (fallecido), tienen una tasación actual en dólares americanos y que las mismas superan la cuantía y la competencia de la Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial; por lo que, tratándose de acciones con cuantía indeterminada, el Juez de ad quem advertido de los errores incurridos, resolvió anular el proceso y remitirse obrados a conocimiento del Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial de Santa Cruz; sin embargo, la Resolución carece de mayor pertinencia y congruencia.

Con referencia al fallo de 6 de diciembre de 2013; por la cual, el Juez Décimo Primero rechazó el recurso de casación, debemos precisar que conforme lo establecido por Ermo Quisbert, en su obra “Apuntes de Derecho Procesal Civil Boliviano”, Sucre-Bolivia, USFX, 210, nos señala que incidente proviene del latín “incidens”, significando “que interrumpe”, “que suspende”; constituyéndose éste un proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se establece diferente del principal asunto del proceso, pero directamente relacionado con él, que se ventila y se decide por separado en un Auto, a veces sin suspender el recurso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento. Siendo que su Resolución se plasma en un auto interlocutorio, porque se trata de un proceso accesorio que admite el recurso de reposición conforme las previsiones del art. 215 del CPC, y recurso de apelación o alzada en efecto devolutivo porque un incidente es un proceso sumarísimo (arts. 82 y 485.II num. 5), mismo que no permite la casación ni el recurso de nulidad, porque la resolución del incidente es un auto interlocutorio simple. Sobre la base de lo anteriormente expresado, se tiene que el recurso de casación fue correctamente rechazado, pues el mismo solamente procede frente a Autos de Vista que ponen fin al litigio y no contra aquellos que resuelven sobre excepciones o incidentes como ocurrió en el caso presente.