Sentencia Constitucional Plurinacional: 0196/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
II.
Dicho fallo constitucional, con el fin de no ingresar a revisar el fondo de la controversia, aclara que: “Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada contra el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, que dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria, en mérito a lo expuesto precedentemente, y habiendo establecido que el recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, no resulta un recurso idóneo, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional, el accionante, planteó un recurso de manera equivocada e incorrecta, por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por operar la subsidiariedad que rige esta acción de defensa” (sic), con el referido argumento no se ingresó al fondo de la causa.
- Partes: Lorena Antelo Toro
- I. ANTECEDENTES
- II.
- a)
- II.1.
- Respecto a la pertinencia, el art. 236 del CPC señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme al art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de agravios como efecto de la resolución. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expresó que: '…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'
- '…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse' (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
- Con relación al principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: '…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado'”
- II.2. Domicilio especial
- II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho'.
- (…)cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real'
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR