SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

a)

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) En virtud a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2155/2013 y 1898/2013, existe excepción a la subsidiariedad cuando se trata de mujeres embarazadas y madres con hijos en período de lactancia menores a un año, acreditada esa condición previamente a determinar una medida cautelar de detención preventiva deberá agotarse todas las posibilidades o alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar; b) Su persona se presentó de forma voluntaria y espontánea ante la Fiscal de Materia, quien señaló audiencia para el 12 de junio de 2014, pero el mandamiento de aprehensión se ejecutó antes de esa fecha, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez cautelar y en la Resolución cautelar se minimiza y no se da valor, pues indica que fue librado conforme al art. 224 del CPP. Por otra parte en la imputación formal, la Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en aplicación al art. 232 del CPP, que refiere: “…la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar medidas alternativas”, pues se trata de la madre de un hijo en periodo de lactancia; y, c) El Juez, consideró la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.5 y 10 del CPP, respecto a la importancia del resarcimiento del daño, el peligro efectivo para la sociedad y la víctima. Desde la denuncia efectuada el 4 de mayo de 2014, hasta la aprehensión de Carina Lourdes Jailita Medrano, no cometió ningún acto de peligrosidad contra la víctima, cumpliendo lo preceptuado en el art. 235.2 del adjetivo penal, pese a existir tres personas con detención preventiva y otra con mandamiento de aprehensión (riesgo procesal de obstaculización y averiguación de la verdad); no consideró, el carácter imperativo del art. 232 del CPP, pues no realizó la valoración, fundamentación ni motivación exacta de la posibilidad de aplicarle medidas alternativas o sustitutivas a la detención preventiva, por lo que al disponer su detención preventiva incurrió en un procesamiento indebido en directa afectación a su derecho a la libertad